Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1354/2019 | 02/12/2019 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0309/2019 Fecha: 29/08/2019 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad con lo previsto por los Artículos 83 Bis, Parágrafo I, incorporado a la Ley N° 2492 (CTB) mediante el Artículo 3 de la Ley N° 812; y 12, Parágrafo I del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) modificado por el Artículo 2, Parágrafo IV del Decreto Supremo N° 2993, de 23 de noviembre de 2016, la Administración Aduanera se encuentra habilitada para efectuar la notificación en forma electrónica; en ese sentido, no existe vulneración de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa del contribuyente reconocidos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que, a partir de la dirección electrónica que el Sujeto Pasivo registró en el sistema de la Administración Aduanera, el ente fiscal efectúa la respectiva notificación por medios electrónicos de determinados actos administrativos. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que dentro del procedimiento al que se encontraba sometido todas las actuaciones emitidas por la Administración Aduanera fueron notificadas a su apoderado en el domicilio procesal, a excepción de la Resolución Determinativa que fue vía Electrónica a su persona; y sin embargo esa instancia confirmó el Proveído de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Control Diferido; sin considerar que, su apoderado presentó descargo a la Vista de Cargo por lo que no existe motivo para que la Resolución Determinativa no fuera notificada a su representante; además, en atención a dichos descargos, reclamó pronunciamiento y solicitó se emita la Resolución correspondiente; continuó indicando que su apoderado volvió a ser notificado en el domicilio procesal con el PIET; por lo que, planteó la nulidad de la presunta notificación con la Resolución Determinativa; en respuesta se emitió Proveído, que rechaza la nulidad planteada, consolidando su indefensión y vulnerando el derecho al Debido Proceso y a la Defensa; añade que según la Aduana, la notificación Electrónica está prevista en el Reglamento de Notificaciones aprobada por la Resolución de Directorio (RD) Nº 01-008-18 y el Decreto Supremo Nº 2993 que modifican los Artículos 83 y 83 bis del Código Tributario Boliviano (CTB) y 12 de su Reglamento; empero, por el principio de Irretroactividad previsto en el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), las notificaciones por este medio, corren a partir de la emisión de dichas normas, no para procesos anteriores, menos cuando los domicilios procesales estaban fijados previamente y aceptados por la propia Aduana, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó el Proveído emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
“En el presente caso, de la revisión del ‘Reporte de Dirección de Operadores (información de Importadores al 18/05/2014)’ (…), se verifica datos con relación al operador Rapozo Villavicencio Martín Yerko, donde se consigna la dirección electrónica: martinyercoraposo@gmail.com, lo que demuestra que el correo electrónico del Sujeto Pasivo se encuentra registrado en el Sistema SUMA como operador; en ese sentido, conforme lo establecido por los Artículos 83 Bis, Parágrafo I, incorporado al CTB mediante el Artículo 3 de la Ley Nº 812; y 12, Parágrafo I del RCTB modificado por el Artículo 2, Parágrafo IV del Decreto Supremo Nº 2993, de 23 de noviembre de 2016; la Administración Aduanera, se encontraba habilitada para efectuar la notificación en forma Electrónica. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1354/2019 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |