Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1840/2015 03/11/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0529/2015
Fecha: 15/06/2015
TSJ: S-0200-2018-S2
Fecha: 07/12/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Gastos No Deducibles
           - Importe pagado sin efectuar la retención del RC-IVA no puede ser considerado como gasto deducible para efectos de la determinación de la base imponible del IUE AGIT-RJ/1840/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 1, Inciso c) del Decreto Supremo Nº 21531 de 27 de febrero de 1987, los beneficios sociales por concepto de indemnizaciones y desahucios o retiro voluntario o por despido, percibidos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia no se encuentran comprendidos en el objeto del RC-IVA, no obstante, al mismo tiempo establece que las gratificaciones extraordinarias adicionales percibidas en caso de retiro o cualquier otra circunstancia, constituyen ingresos gravados por el citado impuesto; en ese sentido, no puede ser considerado como gasto deducible, para efectos de la determinación de la base imponible del IUE, la totalidad de los gastos pagados por el Sujeto Pasivo por concepto de vacaciones no utilizadas, producto del despido de sus trabajadores, cuando se evidencia que se incumplió con la retención del RC-IVA prevista en el Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 24051 (R-IUE).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en relación a los gastos por Vacaciones, no se consideró como gasto deducible el importe correspondiente a la provisión para indemnizaciones por retiro forzoso al 31 de diciembre de 2008, el pago de vacaciones al personal que no solicitó dicho beneficio en gestiones anteriores, por lo que procedió a cancelar, previa retención del RC-IVA; y sin embargo la instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de fiscalización; sin considerar que, presentó el Finiquito de Beneficios Sociales del trabajador y la Resolución de Directorio que dispone el retiro forzoso de todos los trabajadores del Sujeto Pasivo al 31 de diciembre de 2008, los Papeles de Trabajo, determinación de Retenciones declaradas en Formulario 604 y el Cuaderno de Retenciones, documentos en los que se evidencia la improcedencia de los reparos a los pagos por vacaciones, que fueron objeto de la retención del RC-IVA, correspondiendo dejarse sin efecto el mismo, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de la Vista de Cargo N° CITE: SIN/GDOR/DF/FE/VC/189/2013, de 26 de agosto de 2013 (…), se evidencia que la Administración Tributaria observó los pagos realizados por vacaciones al personal por Bs179.257,01, por incumplir lo establecido en los Artículos 8 y 11 del Decreto Supremo N° 24051 y la Ley General del Trabajo; al respecto, el Contribuyente presentó como documentación de descargo la Resolución de Directorio No. 31-03/2008, Formularios de Retenciones, Finiquitos y Cuaderno de Retenciones (…), misma que previa evaluación, ameritó mantener en la Resolución Determinativa las observaciones a los Comprobantes de Egreso y Traspaso Nos. 395 y 1775, por Bs601,40 y Bs113.321,35 respectivamente, al no haber demostrado la retención del RC-IVA.

Al respecto el Artículo 19, Inciso d) de la Ley N° 843 (TO) establece que para efectos del cálculo del Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado, constituye ingreso cualquiera fuere su denominación o forma de pago: los sueldos, salarios, jornales, sobre sueldos, horas extras, categorizaciones, participaciones asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo; por su parte, el Artículo 1, Inciso c) del Decreto Supremo N° 21531, señala que los beneficios sociales por concepto de indemnizaciones y desahucios por retiro voluntario o por despido, percibidos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia no se encuentran comprendidos en el objeto del RC-IVA, no obstante, al mismo tiempo establece que las gratificaciones extraordinarias adicionales percibidas en caso de retiro o cualquier otra circunstancia, constituyen ingresos gravados por el tributo citado.

En ese entendido, siendo que las vacaciones no utilizadas por el personal retirado, se constituye en una compensación por el beneficio no utilizado por el de trabajados, debido a la conclusión de la relación laboral, se halla alcanzado por el RC-IVA, correspondiendo efectuarse su retención, a fin de considerar deducible el gasto emergente por este concepto, a fin de determinar la base imponible del IUE.

De lo expuesto y de la revisión de los antecedentes administrativos, esta Instancia Recursiva considera necesario señalar en relación al gasto registrado en el Comprobante de Egreso N° 395 por Bs601,40 por concepto de pago de vacación al trabajador Rudy Raúl Mamani Apaza, que si bien el Sujeto Pasivo presentó como descargo el Comprobante de Egreso N° 007905, el Formulario de Finiquito, Registro de Retenciones y Formulario 604 de Retenciones RC-IVA (…), de la revisión de dichos documentos, se advierte que el Comprobante de Egreso y el Finiquito datan de 31 de marzo de 2008, sin exponer una Retención de RC-IVA y se refieren a un importe de Bs601,40, en tanto que el registro de las retenciones a Juan Mamani Mendoza, según el cuaderno de retenciones de RC-IVA, hace referencia a un importe de Bs3.116,63, data de 28 de julio de 2008 y al registro en el Comprobante de Egreso 960, lo que no guarda relación con el importe observado por la Administración Tributaria, no cursando documentación que demuestre que se hubiera cumplido con la retención del RC-IVA, no correspondiendo su deducción para la determinación de la base imponible del IUE.

Respecto a los gastos pagados por concepto de vacaciones producto del despido de los trabajadores, que ascienden a Bs113.321,35 se observa que el Contribuyente habría pagado la totalidad del importe determinado para tal efecto sin la correspondiente retención del RC-IVA, aspecto respaldado con el registro auxiliar de retenciones presentados por el propio Contribuyente y la Hoja de Trabajo para el cálculo (…) correspondiendo en consecuencia, confirmar lo resuelto por la Instancia de Alzada que dispuso que el importe total de Bs113.922,75 no puede ser considerado como gasto deducible, para efectos de la determinación de la base imponible del IUE al haber incumplido con la retención del RC-IVA, conforme lo establecido en el Artículo 11 del Decreto Supremo N° 24051.” (FTJ IV.4.2.3.2. i. ii. iii. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 19 Inc. d) de la Ley Nº 843 (TO)
-Art. 11 del Decreto Supremo Nº 24051
-Art. 1 Inc. c) del Decreto Supremo Nº 21531

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1840/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0611/202003/03/2020(FTJ 4.2.3.6. ii. iii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA 0529/201515/06/2015
AGIT-RJ-0736/202222/07/2022(FTJ IV. 4.1.2. vi.) ARIT-LPZ/RA 0274/202229/04/2022
AGIT-RJ-0373/202310/04/2023(FTJ IV. 4.4.2.4. v. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA 0296/202209/12/2022