Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0350/2009 12/10/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0090/2009
Fecha: 03/07/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Acta de Intervención
             - Requisitos Esenciales
               - Validez de comunicación de la conducta contraventora mediante Resolución Determinativa AGIT-RJ/0350/2009

Máxima:

La no comunicación en el Acta de Intervención al sujeto pasivo de la conducta por la cual se le aplicó una sanción en la posterior Resolución Determinativa, vicia el procedimiento sancionador de nulidad por cuanto el contribuyente se ve imposibilitado de presentar los descargos correspondientes en el plazo establecido por norma (20 días); situación que implica una violación del derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso, previstos en los arts. 115 de la CPE, 68-6) y 7) de la Ley 2492.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo (ADA) denunció que la instancia de alzada inobservó la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que emitió una Resolución Administrativa que confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del proceso de control diferido inmediato y posterior de las Declaraciones Únicas de Importación del importador; con lo cual no corrigió el proceder del ente fiscal que aplicó una sanción diferente a la establecida en la norma que regula la contravención por la cual se emitió el acto administrativo determinativo; por lo que no solicitó se deje sin efecto la resolución impugnada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB), con los siguientes fundamentos:

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ en el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCBA-UFICR-001/09, de 26 de enero de 2009, por contrabando contravencional, que suple al Auto Inicial de Sumario Contravencional, según el art. 168-III de la Ley 2492 (CTB), no se incluyó el acto u omisión que se atribuía a la ADA Antezana Vásquez SRL como responsable de la otra contravención distinta al contrabando; es decir, no se le notificó con acto alguno que indique que su conducta se encontraba tipificada en el art. 186 inc. h) de la Ley 1990 (LGA), e inc. b) Disposición Final Octava de la Ley 2492 (CTB), que modificó la sanción prevista en el art. 187-b) de la Ley 1990 (LGA), por lo que no se le otorgó el plazo legal para presentar descargos, que para el contrabando es de tres (3) días, empero, para otras contravenciones es de 20 días, por lo que se establece que a la ADA Antezana Vasquez se le impuso una sanción directa por contravención aduanera, sin previo proceso, por cuanto únicamente en la Resolución Determinativa Nº AN-GRCGR-UFICR-050/09, de 25 de febrero de 2009, se califica la contravención y se sanciona a la ADA Antezana Vásquez SRL, con la suspensión temporal de actividades por 10 días, en aplicación del inc. b) del art. 187 de la Ley 1990 (LGA), por lo que corresponde se subsane dicha actuación.”

(…)

“Sin embargo, por los fundamentos expresados, el numeral quinto de la parte dispositiva de la Resolución Determinativa Nº AN-GRCGR-UFICR-050/09, de 25 de febrero de 2009, que impuso a la ADA Antezana Vásquez SRL, la sanción de suspensión temporal de actividades por 10 días, sin que el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCBA-UFICR-001/09, de 26 de enero de 2009, incluya como infracción la presunta conducta contraventora tipificada en el art. 186 inc. h) de la Ley 1990 (LGA), que amerite la sanción establecida en el art. 187 inc. b) de dicho cuerpo legal aduanero, debe ser excluida por ser violatoria de los arts. 115 de la CPE, 68-6) y 7) de la Ley 2492 (CTB).

Por lo expuesto, corresponde a esta instancia jerárquica revocar parcialmente la Resolución de Alzada en la parte referida a la sanción de suspensión temporal de actividades por 10 días impuesta a ADA Antezana Vásquez SRL, contenida en el numeral quinto de la parte dispositiva de la Resolución Determinativa Nº AN-GRCGR-UFICR-050/09, de 25 de febrero de 2009, a fin de que la Administración Aduanera inicie el procedimiento sancionatorio correspondiente, estableciendo el cargo contravencional concreto, otorgando el plazo de Ley para la presentación de descargos y sancionar, si corresponde, a la ADA Antezana Vásquez SRL; y en cuanto a los otros cargos, se deben mantener firmes y subsistentes las sanciones y resoluciones dispuestas en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo de la citada Resolución Determinativa emitida por la Administración Aduanera.” (FTJ IV.3.1. ix, xi y xii )

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 68 nums. 6 y 7 de la Ley 2492 (CTb)
-art. 186 inc. h) de la Ley 1990 (LGA)
Derecho a la defensa Debido proceso

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: