Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0201/2008 28/03/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0193/2007
Fecha: 26/11/2007
TSJ: S-0028-2015
Fecha: 23/02/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Régimen de Importación para el Consumo
       - GA
         - Valor en Aduanas (Base Imponible)
           - Valor de Transacción, Costo de Transporte y Seguro STG-RJ/0201/2008

Máxima:

De conformidad con el tercer párrafo del art. 143 de la Ley 1990 (LGA), el Valor en Aduanas, de las mercancías importadas, es el valor de transacción, más los costos de transporte y seguro, hasta la aduana de ingreso al país; entendiéndose por el valor de transacción el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando estas se venden para su exportación con destino al territorio aduanero nacional, ajustado de conformidad con lo dispuesto con el art. 8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT-1994, concordante con el art. 20 del DS 25870 de 11 de agosto de 2008, Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo (Importador), sostuvo que la Aduana hizo observaciones para las DUI C-9763, C-21934 y C-849; para la DUI C-9064, estableciendo un valor no declarado de $us450.-; el cuál explicó que correspondía a un flete interno para mercadería, desde la frontera hasta la ciudad de Santa Cruz. Para las DUI C-9763, C-21934 y C-849 la Aduana estableció valores no consignados en las declaraciones. Asimismo, arguyó que el art. 20 del DS 25870 (RLGA), establece que la base imponible para los tributos de importación está constituida por el valor CIF Frontera, vale decir el costo de transporte solo rige hasta la frontera y no así hasta el destino final en el interior de la República, en ese sentido solicitó se declare nula la Resolucón Administrativa, emitida dentro de la Instancia de Alzada, que confirmó la Resolución Determinativa, dictada por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, por el GA e IVA

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIMAR la resolución de alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) conforme al tercer párrafo del art. 143 de la Ley 1990 (LGA), se entiende por el Valor en Aduanas de las mercancías importadas el valor de transacción, más el costo de transporte y seguro, hasta la aduana de ingreso al país. El valor de transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando estas se venden para su exportación con destino al territorio aduanero nacional, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto con el art. 8 del GATT-1994, norma tributaria aduanera que concuerda con el art. 20 del DS 25870 (RLGA)”.

(…)

“De lo anterior y en aplicación al tercer párrafo del art. 143 de la Ley 1990 (LGA), que concuerda con el art. 20 del DS 25870 (RLGA), el Valor en Aduanas de las mercancías importadas es el valor de transacción, más el costo de transporte y seguro, hasta la aduana de ingreso al país; en el presente caso los importes establecidos por la administración tributaria de $us1.400.-, para la DUI C-6030, por el cheque de pago SCZ 701-3098651-3-41 del Banco de Crédito emitido por América SRL, y $us850.- por los gastos de transporte inherentes a las DUI C-9763, C-9064 y C-21934, conforman el Valor en Aduanas y evidentemente corresponde su inclusión, por lo que la administración tributaria ha procedido correctamente dando cumplimiento a la normativa legal que rige la materia, calificando sus acciones como omisión de pago; toma en cuenta que sobre los reparos en concreto, el sujeto pasivo no ha presentado descargos suficientes y fehacientes que desvirtúen lo determinado por la administración aduanera.

Por otra parte, en relación a los pagos a proveedores realizados el 15 de marzo de 2004 y 30 de abril de 2004, los cuales no fueron declarados durante el despacho aduanero, se comprueba que para el caso de la DUI C-849, el importador no presentó el momento del despacho aduanero las Facturas de Exportación N° 1067, 1068, 1069 (…), las que fueron presentadas durante la fiscalización; en ese sentido del análisis de las referidas Facturas de Exportación se estableció que el contribuyente declaró la suma de $us 1.871,05; cuando en realidad el monto de las facturas alcanzaba a Pesos Chilenos 1.871.046.- que al tipo de cambio de la fecha de pago de la citada DUI equivalían a $us3.056,51, determinándose una diferencia de $us1.185,46; que el contribuyente tampoco ha podido justificar, aspecto que igualmente genera omisión de pago; (…) .” (FTJ IV.3.3. v, xii, y xiii).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 143 de la Ley 1990
-art. 20 del DS 25870 de 11 de agosto de 2008, Reglamento a la Ley General de Aduanas.
-art. 8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT-1994.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0201/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0353/200823/06/2008( FTJ IV.3 ii, iv, vii y viii) STR/CHQ/RA/0047/200808/04/2008
STG/RJ/0353/200823/06/2008(FTJ IV.4.1. ix.; FTJ IV.4.2. vi. vii. y viii.) STR/CHQ/RA/0047/200808/04/2008