Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0315/2006 23/10/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0093/2006
Fecha: 16/06/2006
TSJ: S-0266-2013
Fecha: 29/07/2013
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Hecho Generador
         - Venta de bienes
           - Emisión de factura por pagos parciales o por pago de volumen total de venta STG-RJ/0315/2006

Máxima:

En la prestación de servicios el nacimiento del hecho imponible se produce desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación del servicio, o desde la percepción total o parcial del precio el que fuere anterior, debiendo emitirse la factura correspondiente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo expresó que no es admisible como respuesta la confirmación del reparo únicamente por el hecho de que la documentación no refleja fehacientemente las operaciones, toda vez que a momento de la revisión de la información de respaldo, se desconoció las unidades de medida de cada documento por cuanto esta conciliación de volúmenes de devolución están expresados en energía MMBTU mientras que las entregas consignadas en las certificaciones de Transredes SA., están expresadas en volumen, o sea en MPC y aplicando el poder calorífico al volumen entregado de forma mensual en punto de entrega EGSA, las cantidades resultantes son iguales al cuadro de conciliación, por lo que solicitó se valore su prueba y explicaciones vertidas en el memorial de su recurso de alzada.

Añadió que la Instancia de Alzada observó que la documentación de sustento y respaldo no es suficiente, fundamentación nada objetiva y carente de sentido, toda vez que la autoridad tuvo los elementos para valorar y determinar el correcto tratamiento tributario y definir si el cargo es correcto o no, adicionalmente indica que las cantidades suministradas por CHACO SA han sido conciliadas sobre las estipulaciones del contrato como se prueba en el cuadro de conciliación de volumen y energía “EGSA-GUARACHI” si bien los resultados no son exactos esto obedece a diferencias de los suministros efectuados en periodos anteriores a la empresa Chaco SA, asimismo denuncia que la Superintendencia Tributaria Regional sobre la venta de gas natural a Chaco SA durante el periodo 2 y volúmenes de gas por inyección no consideró la prueba y cálculos volumétricos; por lo que solicitó revocar totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) previo al análisis nos remitimos al Recurso de Alzada, que en el punto IV.11 señala Andina SA., que como resultado de un reclamo efectuado a la Superintendencia de Hidrocarburos, se firmó un contrato de compra-venta de gas natural con Chaco SA como comprador, cuyos términos establecían que el comprador pague el volumen total de la venta por Bs3.143.794.09, por el que Andina SA emitió el 23 de mayo de 2000, la factura 1310 por el total, siendo el volumen acordado de 3.850.040 MMBTU que debían ser entregados a requerimiento de Chaco SA, entre el 1 de agosto de 2000 y el 30 de junio de 2001, sin embargo hasta la fecha Chaco SA no requirió el volumen total, quedando pendiente de entrega un saldo de 2.253.660.87 MMBTU, situación que generó la observación de la Administración Tributaria, ya que las entregas parciales no fueron facturadas debido a que la factura 1310, cubrió dichas entregas, pretendiendo el SIN se vuelva a facturar, lo que implica facturar dos veces como lo entiende equivocadamente la Administración Tributaria”.

“(…) de la valoración y compulsa de los antecedentes se evidencia que la hoja de trabajo correspondiente al Balance Volumétrico del Gas efectuado por el SIN, (…) en la columna número 12 correspondiente a las facturas de Gas Natural de Andina SA, en el periodo mayo 2000, no se considero la factura 1310 que corresponde por el pago de la venta de Gas Natural al 60% de la energía entregada de 3.850.040MMBTU, factura que corresponde según Contrato entre Andina SA y Chaco SA.(…), respaldado con el Cuadro Resumen de Devolución Volumétrica, se establece que Andina SA entregó a Chaco SA en boca de pozo 30.000.000 PC en septiembre/2000; 269.700.000 PC en octubre/2000; 257.260.000 PC en noviembre/2000 y 6.000.000 PC en diciembre/2000; que totalizan 462.960.000 de PC de gas natural, montos que fueron considerados por la Administración Tributaria. Asimismo se evidencia que la factura 1310 se encuentra debidamente registrada en el Libro de Ventas IVA en el periodo mayo 2000 (…) cuyo importe total registrado coincide con el declarado el formulario 143 IVA (…), en este entendido el volumen observado por los periodos septiembre a diciembre de 2000 por 462.960.000 PC, se encuentra facturado, por lo que en la presente instancia se modifica el Balance Volumétrico de acuerdo al cuadro detallado al final del siguiente punto. (…).”

"(...), cabe indicar que de la verificación y compulsa de antecedentes administrativos y de las pruebas presentadas por Andina SA., en instancias de alzada, se evidencia de la lectura del informe GSH/DFSC Nº 421/2005 (...) que la Administración Tributaria efectuó el Balance Volumétrico de GLP, considerando el punto de entrega de Transredes SA en las instalaciones del comprador, las entregas a cisternas menos el producto entregado a Chaco SA, monto en volumen que fue comparado con la facturas emitidas y pólizas de exportación, determinando diferencias en los periodos donde se registro importes negativos, monto que suma 2.551.013 TN.

Por su parte, ´ANDINA SA´ señala que el ´SIN´ no considero los puntos de entrega efectivos, es decir los puntos según los contratos entre YPFB y Andina SA, Maxus y Andina SA y Andina SA y Chaco SA, mismos que establecen que el punto de venta es el ubicado en la localidad de Río Grande hasta el mes de octubre de 2000 y no la Planta de Valle Hermoso como estableció el SIN, asimismo el producto entregado a Chaco SA se debe computar a partir de mayo de 2000 y no a partir de abril 2000, en este sentido esta instancia jerárquica a objeto de establecer el punto de venta revisó los antecedentes administrativos y los cuadernos de prueba, no evidenciándose el contrato de compra venta de GLP entre Andina SA y Maxus.

Respecto al contrato de YPFB y Andina SA (...), en la cláusula referente al punto de entrega establece claramente que este es el punto de interconexión entre las instalaciones del transportador y las instalaciones de medición de comprador, el punto de medición y facturación del GLP es el lugar o lugares físicos donde se encuentran instalados los sistemas de medición del medidor (tanques de almacenamiento o medidor volumétrico) para la medición de los volúmenes de GLP a facturar al comprador, en este sentido el SIN consideró correctamente como punto de entrega el punto de medición de los volúmenes de GLP a facturar al comprador, es decir el punto de entrega de Transredes.

Asimismo referente al contrato de Maxus con Chaco SA cabe indicar que dicho contrato fue suscrito en 16 de mayo de 2000 (...) sin embargo de la lectura del citado contrato se establece que el objeto del mismo es el de instrumentar los términos y condiciones en las que las partes se obligan a dar cumplimiento a lo ordenado por ciertas resoluciones (mismas que no se especifican en el contrato a cuales se refieren) acordando la compra venta y compresión de gas natural, asimismo en el num. 2 de dicho contrato se evidencia la existencia de dos contratos de ampliación suscritos entre Andina SA y Chaco SA por los periodos de abril de 1999 a enero de 2000 y de febrero a junio de 2000, los mismos que no fueron adjuntados por el contribuyente, pero que sin embargo conforme a este contrato ya generaron la obligación entre Andina SA y Chaco SA por la compra de gas natural desde el periodo abril de 1999 y no como el contribuyente alega que es desde mayo de 2000, motivo por el cual esta instancia jerárquica confirma la determinación efectuada por la Administración Tributaria". ( FTJ IV.4.12.1. iii y iv; IV.4.13. vii, viii, ix y x).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 4 Inc. b) de la Ley N° 843 (TO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: