Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0312/2006 18/10/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0094/2006
Fecha: 16/06/2006
TSJ: S-0401-2015
Fecha: 07/10/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado - Impuesto a las Transacciones (IVA - IT)
       - Período Fiscal de Liquidación
         - Período fiscal de liquidación no admite compensaciones ni pagos posteriores STG-RJ/0312/2006

Máxima:

De conformidad con los arts. 10 y 77 de la Ley 843, el período fiscal de liquidación tanto para el Impuesto al Valor Agregado como para el Impuesto a las Transacciones es mensual; consiguientemente, no procede la compensación de los excesos pagados en un mes con una declaración de menos en el siguiente período y tampoco efectuar pagos en forma posterior al período en el cuál se efectivizó la transacción. En ese orden, siendo que cada mes calendario constituye un período fiscal, el sujeto pasivo al término del mismo sobre la base de una declaración jurada debe presentar la liquidación de los tributos respectivos, ante las reparticiones recaudadoras autorizadas por la Administración Tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la Instancia de Alzada no consideró las características del proceso de transporte de hidrocarburos; por cuanto emitió una Resolución Administrativa revocando parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del Procdimiento de Fiscalización por IVA, RC-IVA, IT e IUE, sin considerar que es habitual que los usuarios (cargadores) por razones relacionadas a la operación del Transportador y/o el cumplimiento de entrega de producto, tomen o hagan uso del producto que no se consigna en el saldo de sus inventarios, situación que es compensada en periodos posteriores, por lo tanto considerar sólo las diferencias negativas (que son a favor del Fisco) y desconocer los montos positivos (a favor del contribuyente), demuestra discrecionalidad, falta de conocimiento de las particularidades del sector en materia de transporte y comercialización del GLP; por lo que solicitó, revocar totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Con relación al argumento (…) de que la Administración Tributaria debió haber compensado las diferencias positivas con las negativas, corresponde señalar que conforme a los arts. 10 y 77 de la Ley 843, art. 10 del DS 21530 y art. 7 del DS 21532 cada mes calendario corresponde el período fiscal para la liquidación del IVA e IT, por lo que, no corresponde efectuar ninguna compensación toda vez que por el volumen facturado en exceso, la empresa “MAXUS BOLIVIA INC” debe efectuar su solicitud de rectificación correspondiente, de acuerdo al art. 4 de DS 25183. En ese sentido, la facturación en demasía efectuada por “MAXUS BOLIVIA INC” no puede compensarse con la facturación de menos realizada en los meses citados precedentemente, por lo que de acuerdo con el inc. a) art. 4 de la Ley 843, “MAXUS BOLIVIA INC” ha incumplido lo estipulado por la normativa en relación al perfeccionamiento del hecho imponible.”

(…)

“(…) de la verificación y compulsa de los antecedentes administrativos, específicamente del Balance Volumétrico del Crudo (…), se evidencia que la Administración Tributaria determinó un diferencia de $us1.867.119.69.- sin embargo esta diferencia fue descarga por “MAXUS BOLIVIA INC” al demostrar que facturó dicha diferencia dos años después, por $us1.866.745.88.- por lo que la Administración Tributaria sobre la diferencia de $us377.65 equivalentes a Bs2.451.- efectuó el calculo en el IVA por Bs319.- y el IUE Bs533.- efectuando la liquidación por estos conceptos omitidos y realizando el cálculo de mantenimiento de valor e intereses por el diferimiento del pago, importe que asciende a Bs899.451.- como monto pendiente de pago, este monto fue incluido en la determinación de Ventas declaradas en periodos posteriores ´(ventas diferidas)´, efectuando la liquidación por accesorios de ley, consecuentemente la Resolución Determinativa en el cuadro final del saldo a favor del fisco, incluyo el importe Bs899.451.- en el saldo por accesorios de Bs2.125.253.- de las Ventas Diferidas (…).” FTJ IV.4.8. vii; IV.4.9. ii).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 4 inciso a), 10 y 77 de la Ley 843
-art. 10 del DS 21530
-art. 7 del DS 21532
-art. 4 de DS 25183

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0312/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0315/200623/10/2006(FTJ IV.4.13. xi) STR/SCZ/RA/0093/200616/06/2006
AGIT-RJ-1794/201330/09/2013(FTJ IV.4.3. x. xi. xii. xiii. xiv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA/0306/201301/07/2013