Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0095/2005 04/08/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0063/2005
Fecha: 24/05/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Requisitos de Admisibilidad
         - Requisitos de forma
           - Legitimación activa STG-RJ/0095/2005

Máxima:

De conformidad al Inciso b) del Parágrafo I del Artículo 8 del DS N° 27350 de 2 de febrero de 2004, en los casos en los que el Recurso Jerárquico fuera presentado por el representante legal del Sujeto Pasivo, el requisito de la legitimación activa de quienes alegan perjuicio con la Resolución del Recurso de Alzada es que el poder conferido que se halle a favor del representante legal del Sujeto Pasivo; consiguientemente la Superintendencia Tributaria Regional (hoy Autoridad Regional de Impugnación Tributaria) deberá verificar el cumplimiento de éste requisito formal, esencial para acreditar la legitimación activa del recurrente para interponer el Recurso Jerárquico, si así no lo hiciere, corresponde a la instancia jerárquica anular obrados a efecto de que se subsane dicha omisión, debiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria para el efecto para aplicar el Artículo 8, Parágrafo III del DS N° 27350.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, pronunciada por el Superintendente Tributario Regional La Paz, que revocó parcialmente las Resoluciones Determinativas emitidas en su contra por la Administración Tributaria (SIN), dejando sin efecto las obligaciones tributarias de Bs3.991.- por IVA del periodo agosto de 1999 y Bs969.- por IVA del periodo octubre de 1999 y mantuvo firme y subsistente el IUE determinado en la RD 052/2004 en Bs1392.- y en la RD 053/2004 en Bs6.677.- más mantenimiento de valor e intereses, empero considerando que la admisión del recurso implica que el Superintendente Tributario Regional debió verificar el cumplimiento de los requisitos formales previstos por ley, antes de ingresar al análisis del caso y habiéndose evidenciado omisiones, la instancia jerárquica optó por revisar el cumplimiento de los mismos a efecto de sanear el procedimiento, según corresponda.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente las Resoluciones Determinativas emitidas por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el memorial del Recurso Jerárquico (…), fue presentado por HSZ y CYTH en representación de ‘COMIBOL’, quienes adjuntaron el Testimonio de Poder (…) con el objeto de acreditar personería. Sin embargo, de la revisión de éste último documento se evidencia que dicho Poder se halla conferido a favor del Vicepresidente del Directorio General de ‘COMIBOL’ Lic. ARV. En consecuencia es claro que se ha presentado un vicio formal de procedimiento en la admisión del Recurso Jerárquico que hace anulable la admisión del presente Recurso Jerárquico, máxime si tanto el recurrente como la Administración Tributaria recurrida son parte del Poder Ejecutivo y se puede ocasionar un perjuicio al Estado. En consecuencia se hace necesario el saneamiento del vicio procedimental en instancia de la Superintendencia Tributaria Regional La Paz.

Asimismo, se debe considerar que el procedimiento para la presentación del Recurso Jerárquico exige el cumplimiento del art. 8-I inc. b) del DS 27350, esto es la presentación del Testimonio de Poder que acredita la legítima activa de quienes alegan perjuicio con la Resolución del Recurso de Alzada. Este requisito no fue observado por el Superintendente Tributario Regional La Paz en el presente caso a momento de la admisión del Recurso, situación que vicia de anulabilidad el auto de admisión.

Adicionalmente, se debe puntualizar que existiendo derechos subjetivos latentes de las partes y al existir un vicio de anulabilidad que no es sustancial o material sino formal, corresponde al Superintendente Tributario Regional La Paz aplicar el art. 8-III del DS 27350, con el objeto de que la parte recurrente subsane el requisito omitido dentro del plazo de cinco (5) días posteriores a la notificación con el auto de observación correspondiente. “(FTJ iii. [iv.]v.vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-inciso b) del parágrafo I del art. 8 del DS 27350 de 2 de febrero de 2004

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0095/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0008/201008/01/2010(FTJ IV.4.1. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0152/200919/10/2009
AGIT-RJ-0268/201207/05/2012(FTJ V.3.1. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA/0020/201217/02/2012
AGIT-RJ-0728/201220/08/2012(FTJ IV.3.1. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA/0142/201201/06/2012