Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0224/2007 30/05/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0011/2007
Fecha: 22/01/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento de Reestructuración de Empresas
       - Confirmación de Actos Administrativos STG-RJ/0224/2007

Máxima:

En los casos de levantamiento de embargos y gravámenes registrados, la Administración Tributaria, en aplicación de lo establecido por el art. 2 del DS 27759, que incluye el parágrafo IV al art. 54 del DS 27384, establece que las garantías constituidas a favor de las entidades estatales se mantendrán, guardando la misma relación crédito-garantía y calidad que tenían al momento de la admisión de la solicitud de reestructuración, manteniendo la preferencia original en los registros públicos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de Alzada, sin considerar los hechos y en ausencia de fundamentos de derecho, inobservando los arts. 17 num. 1, 109-I y 113 de la Ley 2492 (CTB), aplicó los arts. 55 y 109-I, num. 1 de la Ley 2492 (CTB); esto es, confirmó los actos administrativos impugnados por adeudos en los Títulos de Ejecución Tributaria producto de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, con el argumento de que no se encontraban consignadas en el Acuerdo de Transacción establecido y homologado por el SIN, por lo que no correspondía la suspensión de la ejecución tributaria, sin tener en cuenta que solicitó a la Administración Tributaria un plan de pagos para los adeudos originados anteriores al 31 de marzo de 2005, razón por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada y se disponga la suspensión de la ejecución tributaria.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de la revisión a la Resolución Administrativa GDGC/DTJC/DRE/RA/Nº/01/2006, que cursa en el expediente STG/0079/2007//CBA/0085/2006, cuyo Recurso Jerárquico fue resuelto por esta instancia jerárquica mediante Resolución STG/RJ/RA 0176/2007, de 25 de abril de 2007, se evidencia que el monto sujeto al Plan de Pagos no contempla los adeudos tributarios de las DDJJ de los períodos 07/2004 (IUE-BE), 11/2004 (IUE-AR), 03/2004 (ICE), 11/2004 (ICE) y 12/2004 (ICE), conforme se evidencia de la nota GDGC N°0076/2005, de 25 de enero de 2005, dirigida al Síndico de Reestructuración por parte del SIN (fs. 48 de antecedentes administrativos del expediente STG/0079/2007//CBA/0085/2006)

En tal virtud, las declaraciones fueron presentadas con posterioridad al 31 de marzo de 2005, es decir el 15 de mayo de 2005, 5 de julio de 2005, 11 de octubre de 2005 y 14 de diciembre de 2005 respectivamente, posterior al acogimiento al Proceso de Reestructuración Voluntaria de Empresas; por lo tanto se concluye que dichas deudas tributarias por estos períodos e impuestos, no se encuentran insertas en el Plan de Pagos.

Asimismo, es necesario hacer notar que el oficio dirigido al Síndico de Reestructuración de la Superintendencia de Empresas, de 25 de enero de 2005, para la inscripción de créditos por parte del SIN, aclara que el contribuyente BEBIDAS SA, no cumplió con el deber formal de presentar las Declaraciones Juradas por el cual la empresa es sujeto pasivo, entre las que se encontraban los períodos 03/2004 y 12/2004 del Impuesto al Consumo Específico (ICE), previniendo además que en forma posterior el SIN generaría las deudas tributarias en favor del fisco, por lo que el contribuyente fue advertido del cobro de estas deudas que no estaban contempladas en el Plan de Pagos.

Con relación a los períodos de julio de 2004 del IUE-BE y noviembre de 2004 del IUE-AR, corresponde aclarar que la nota dirigida al Síndico de Reestructuración no mencionó dichos adeudos tributarios, debido a que por la naturaleza de estos impuestos, la Administración Tributaria no podía tener conocimiento del surgimiento de la obligación tributaria hasta la presentación de las respectivas declaraciones por parte de BEBIDAS SA, asimismo se debe considerar que el perfeccionamiento del hecho generador de estos impuestos acaece cuando la empresa realiza remesas al exterior de rentas de fuente boliviana, tal como lo establece el art. 51 de la Ley 843 y art. 34 del DS 24051(Reglamento al IUE), o cuando efectúe pagos a personas naturales sin que se acredite la factura o nota fiscal correspondiente, conforme al inc. c) del art.3-IV del citado DS 24051, por lo que la Administración Tributaria toma conocimiento a partir de la presentación de la declaración jurada, mediante la cual el contribuyente determina la deuda tributaria.

Con relación al argumento de que las declaraciones juradas son sólo una formalidad y que esto no puede implicar un desconocimiento del hecho generador por parte del SIN, cabe referirse a la determinación, de que es un acto por el cual se reafirma en un caso concreto la voluntad abstracta de la Ley, reconociendo la existencia de un hecho imponible en sus diferentes aspectos, o sea, elementos objetivos, atribución subjetiva, vinculación con el poder fiscal y finalmente aspectos temporales y cualitativos.”
(…)
“Respecto al levantamiento de los embargos y gravámenes registrados, cabe indicar que la Administración Tributaria, en aplicación de lo establecido por el art. 2 del DS 27759, que incluye el parágrafo IV al art. 54 del DS 27384, señala lo siguiente: ‘…las garantías constituidas a favor de las entidades estatales se mantendrán, guardando la misma relación crédito-garantía y calidad que tenían al momento de la admisión de la solicitud de reestructuración, asimismo mantendrán la preferencia original en los registros públicos...’ por lo que en el numeral Tercero de la Resolución Administrativa GDGC/DTJC/DRE/RA/Nº/01/2006, se dispone mantener los embargos y gravámenes registrados por la Administración Tributaria en los registros públicos, sin que ello signifique un nuevo desconocimiento del Acuerdo de Transacción (Capítulo XVIII, punto 3), puesto que el tratamiento de las deudas públicas está normado en los Decretos Supremos citados.” (FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. x. xi. xvi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 2 del DS 27759.
-art. 54 -IV del DS 27384.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: