Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0141/200922/04/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0005/2009
Fecha: 02/02/2009
TSJ: S-0268-2016
Fecha: 14/06/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Competencia
         - Acto definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria AGIT-RJ/0141/2009

Máxima:

De conformidad con los Artículos 4 y 197 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V CTB), es competencia de la Superintendencia Tributaria resolver los Recursos de Alzada, además de los señalados en el Artículo 143 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), los instaurados contra todo otro acto definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria, relativos a cualquier tributo nacional, departamental, municipal o universitario, sea impuesto, tasa, patente municipal o contribución especial, excepto las de seguridad social.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la AdministraciónTributaria (SIN), denunció que la Instancia de Alzada inobservó la aplicación del num. 1, del art. 66 de la Ley 2492, sobre las facultades de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación de la Administración, por cuanto emitió una Resolución Administrativa, anulando la Resolucion Administrativa N° 93 emitida por la Administración Tributaria; argumentó que según el art. 4 de la Ley 3092 (Título V del CTB), el Recurso de Alzada es admisible contra los actos administrativos definitivos de carácter particular emitidos por la Administración Tributaria; por lo que se debe analizar si la Resolución Administrativa N° 93, es o no un acto administrativo definitivo, por lo que pidió se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la resolución de alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 4, num. 4), de la Ley 3092 (Título V del CTB), dispone que además de lo señalado en el art. 143 de la Ley 2492 (CTB), serán admisibles los Recursos de Alzada contra todo otro acto definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria. En ese sentido, los arts. 27 y 28 de la Ley 2341 (LPA), aplicables supletoriamente por disposición del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), señalan que se considera acto administrativo a toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado, y que un acto administrativo está constituido entre otros elementos esenciales, por el de la competencia de la autoridad administrativa”.

(…)

“ En tal sentido la Resolución Administrativa GDSC/DTJCC/N° 093/2008, de 3 de octubre de 2008, que deja sin efecto la Orden de Verificación Externa N° 7007OVE0111, se convierte en un acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria, conforme con el art. 4 de la Ley 3092, ya que pone fin al Procedimiento de Verificación que comprendía determinados impuestos y períodos, para posteriormente iniciar otro de Fiscalización con ampliación a otros impuestos y períodos; por lo tanto, es procedente su impugnación para que el órgano competente, en este caso, la Autoridad de Impugnación Tributaria (Ex Superintendecia Tributaria), resuelva sobre los agravios que dicho acto administrativo causa al sujeto pasivo administrado.

Además, se debe dejar establecido que a partir de la promulgación de la Ley 3092, todo recurso administrativo de impugnación en materia tributaria, en sede administrativa, solamente puede ser conocido y resuelto por la Autoridad de Impugnación Tributaria (Ex Superintendecia Tributaria), tal como se señala en el art. 197 de la citada Ley 3092 (Título V del CTB), que a la letra dice: Los actos definitivos de alcance particular que se pretenda impugnar mediante el Recurso de Alzada, deben haber sido emitidos por una entidad pública que cumple funciones de Administración Tributaria relativas a cualquier tributo nacional, departamental, municipal o universitario, sea impuesto, tasa, patente municipal o contribución especial…, por lo que en el presente caso tratándose de un acto administrativo definitivo de alcance particular sobre la Verificación del cumplimiento de obligaciones tributarias relativas al IVA, sí cumple con el supuesto previsto en el art. 197 de la Ley 3092 (Titulo V del CTB); por lo tanto, se concluye en que la Resolución Administrativa GDSC/DTJCC/N° 093/2008, de 3 de octubre de 2008, es impugnable por estar relacionada a impuestos nacionales y por ser un acto definitivo respecto al procedimiento de Verificación Nº 7007OVE0111; en ese sentido la afirmación de la Administración Tributaria recurrente en sentido de que la Superintendencia Tributaria (hoy Autoridad de Impugnación Tributaria) no es competente para conocer el caso, conforme a lo dispuesto por el art. 195-II de la Ley 2492 (CTB), carece en absoluto de fundamento jurídico. (FTJ IV.4.1. iv. vi. y vii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 4, num. 4), de la Ley 3092 (Título V del CTB)
-arts. 195-II y 197 de la Ley 3092
-art. 197 de la Ley 3092

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0141/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0141/201102/03/2011(FTJ IV. 3.2. xi. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA/0237/201020/12/2010
AGIT-RJ-0675/201127/12/2011(FTJ IV. 4.1. viii. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0401/201103/10/2011 S-0021-2013 11/03/2013
AGIT-RJ-0675/201127/12/2011(FTJ IV 3.1. viii. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0401/201103/10/2011 S-0021-2013 11/03/2013
AGIT-RJ-0673/201127/12/2011(FTJ IV.4.4. ii. iii. y iv.) ARIT-CBA/RA/0227/201103/10/2011 S-0002-2015 23/02/2015
AGIT-RJ-0586/201630/05/2016(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA 0132/201603/03/2016
AGIT-RJ-1434/202103/11/2021(FTJ IV.4.2.xi.xii.xiii. y xiv.). ARIT-CBA/RA 0271/202124/08/2021
AGIT-RJ-1102/202231/10/2022(FTJ. IV.3.2. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0524/202219/08/2022