Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0045/2006 22/02/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0179/2005
Fecha: 06/10/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Principios Rectores
         - Principio de Verdad Material
           - Resolución de recurso de acuerdo a los hechos aún no hayan sido alegados STG-RJ/0045/2006

Máxima:

Conforme lo previsto en los arts. 200 de la ley 2492 y 10 del DS 27350, que prevén el principio de impulso de oficio, a fin de establecer la verdad material, la autoridad de impugnación tributaria administrativa no sólo debe juzgar o someterse a las pruebas y alegaciones aportadas por las partes, sino que debe resolver el recurso de acuerdo a los hechos, pudiendo prescindir de que ellos hayan sido alegados y probados por el interesado, bastando que la autoridad administrativa conozca su existencia y pueda verificarlos; máxime si con esto puede realizarse el saneamiento de procedimientos que adolecen de vicios de nulidad, sin que esto implique un pronunciamiento ultra petita.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GMLP) denunció que la instancia de alzada inobservó el art. 332 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que resolvió aspectos que no fueron expuestos en el memorial de Recurso de Alzada, fallando de forma extra petita; por lo que solicitó se deje firme la Resolución Determinativa impugnada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMA la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMLP), hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ (…) Conforme a la doctrina administrativa moderna y autorizada, el establecimiento de la verdad material (art. 10 del DS 27350, concordante con el art. 1 de la Ley 3092 que introduce el art.200 de la Ley 2492) implica que la autoridad administrativa no sólo debe juzgar o someterse a las pruebas y alegaciones aportadas por las partes, sino que debe resolver el recurso de acuerdo a los hechos, pudiendo prescindir de que ellos hayan sido alegados y probados por el interesado, bastando que la autoridad administrativa conozca su existencia y pueda verificarlos.

En este sentido, esta Superintendencia Tributaria General ha establecido como línea doctrinal tributaria en las Resoluciones STG-RJ/0006/2004, STG-RJ/0195/2005, -entre otras- que los Superintendentes Tributarios Regionales conforme al art. 10 del DS 27350 que establece el principio de impulso de oficio, con el fin de averiguar la verdad material, tengan la posibilidad de decidir sobre “cuestiones no propuestas, pero que surgen del expediente” (Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomos 2 y 4, p. IX-41 y p. II-24) pues en materia administrativa, el derecho amplio del ciudadano a exigir una decisión de parte del Poder Administrador, no puede ser restringido, en este sentido mal se puede alegar que existió un pronunciamiento extra petita como señala incorrectamente el “GMLP”.

En el presente caso, si bien es cierto que el Superintendente Tributario Regional La Paz conoció el Recurso de Alzada donde existían otras peticiones como ser la prescripción, la nulidad por una mala aplicación de las normas en el tiempo, la no consideración de los pagos efectuados y otras. Sin embargo, no es menos cierto que de la valoración y compulsa del expediente realizada en esta instancia se evidencia que el “GMLP” realizó una determinación tributaria que concluyó con la Resolución Determinativa 289/2004 de 6 de abril de 2005 por las gestiones 1997 a 2002, sin respaldo técnico congruente como se analizará líneas abajo, por lo que el Superintendente Tributario Regional adecuadamente y antes de ingresar al fondo del recurso referido, se pronunció en la forma al evidenciar deficiencias formales en el procedimiento de determinación, situación que le impidió un pronunciamiento en el fondo hasta que el “GMLP” subsane los vicios existentes. En consecuencia, no existe un pronunciamiento extra petita del Superintendente Tributario Regional, debiendo en este punto confirmarse la Resolución del Recurso de Alzada.” (FTJ IV. 3.1. iii. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 200 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 100 del DS 27350
Principio de Verdad Material Principio de impulso de oficio

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0045/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0046/200603/03/2006(FTJIV 3.2. i y ii) STR/LPZ/RA/0014/200603/01/2006
AGIT-RJ-0305/201107/06/2011(FTJ IV. 4.1. iv ) ARIT-LPZ/RA/0148/201128/03/2011 S-0047-2016 15/02/2016
AGIT-RJ-0305/201107/06/2011(FTJ IV.4.2. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0148/201128/03/2011 S-0047-2016 15/02/2016