Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0566/2008 11/12/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0355/2008
Fecha: 13/10/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Prueba
       - Demostración de las afirmaciones contenidas en los actos administrativos STG-RJ/0566/2008

Máxima:

De conformidad con el Artículo 76 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003(CTB), en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, siempre y cuando la Administración Tributaria pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, demostrando sus afirmaciones en mérito a la documentación que respalde las mismas, caso contrario vicia de anulabilidad sus actuaciones.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM), denunció que la Instancia de Alzada, inobservó la aplicación del art. 54 numeral 3 de la Ley 1340 (CTb), sobre las causales de interrupción de la prescripción, por cuanto emitió una Resolución Administrativa, revocando totalmente el Auto Administrativo, emitido por la Administración Tributaria (GM), dentro del proceso de Contrabando Contravencional, sin considerar que el contribuyente habría manifestado reconocimiento expreso de la obligación tributaria al solicitar planes de pagos por las gestiones 1997 al 2001, lo que habría interrumpido la prescripción; el primero fue suscrito el 30 de marzo de 2004 por las gestiones 1997 a 2001 del cual canceló 3 de 24 cuotas y el segundo, por la gestión 2002, cancelando únicamente 1 de las 25 cuotas que se tenían programadas; pagos que confirman la validez de los planes y que además se encuentran respaldados y ratificados por las certificaciones presentadas que debieron ser consideradas, por lo que pidió se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Municipal, no ha demostrado con prueba fehaciente que el contribuyente(…) se hubiera acogido a planes de pago por las gestiones que adeuda del IPBI, adjuntando solamente un Informe DEF/UER/APP/433/2008, de 14 de mayo de 2008, firmado por Gonzalo Salazar C. (…), en el que se menciona que el contribuyente se habría acogido a dos planes de pago, el primer plan por las gestiones 1997 al 2001, programado el 30 de marzo de 2004, del cual sólo se cancelaron tres de las 24 cuotas. El segundo plan por la gestión 2002, programado el 14 de mayo de 2004, del cual sólo canceló una de 25 cuotas”.

“(…) la Administración acompaña fotocopia legalizada de un formulario de Solicitud de Plan de Pagos dentro del Programa Transitorio, que lleva firma (…) con número de cédula de identidad No. 3743031 Cbba., con un sello de 19 de marzo de 2004 (…) el número de cédula de identidad no pertenece al contribuyente ni a sus herederos, por tanto dicho documento no puede valorarse como prueba fehaciente e indubitable que favorezca a la Administración Tributaria; asimismo, no ha logrado probar qué relación existe entre el suscriptor de la solicitud del plan de pagos y el contribuyente o sus herederos.

Otro elemento planteado (…) por el apoderado de los herederos del sujeto pasivo, constituye la fecha de defunción de VREP, que de acuerdo al certificado de Defunción original que adjunta (…) acaeció el 9 de agosto de 2002, logrando demostrar documentalmente que no era posible que éste hubiera solicitado planes de pago el año 2004”.

“(…) de la valoración de estos elementos probatorios, se establece que VREP no efectuó reconocimiento expreso de la deuda mediante la solicitud de un plan de pagos, aspecto que es argumentado por la Administración Municipal sin lograr demostrar esta su afirmación, más aún, cuando no presenta documentación alguna sobre la supuesta segunda solicitud de plan de pagos que el municipio afirma que existe pero que no exhibe, desvirtuándose este segundo argumento cuando el 22 de abril de 2008 se canceló el IPBI de la gestión 2002 (...), formulario en el que no se consigna pagos a cuenta de algún plan de pagos, ya que estas liquidaciones, al ser efectuadas por sistema, debían haber tomado en cuenta los pagos efectuados, si existieran.

Por otra parte, corresponde aclarar que la figura jurídica de gestor responsable tributario, que señala la Administración Tributaria en la respuesta a la orden judicial emitida por el Juzgado 4to. de Instrucción en lo Civil (…), debe ser demostrada con prueba documental y fehaciente, que no se ha dado en el presente caso, ya que los herederos del contribuyente desconocen totalmente a dicho ciudadano; por lo tanto, se establece que la Administración Tributaria no ha probado conforme con el art. 76 de la Ley 2492 (CTB) quién en realidad es ese supuesto gestor, ya que la relación jurídica tributaria se da entre sujeto activo y pasivo, y de existir un gestor o administrador de bienes, éste debe estar debidamente identificado y por sobre todo, se debe demostrar su condición mediante un mandato expreso y documental para establecer de dónde emana su representación, aspecto que no se cumplió en el presente caso.

Por todos los fundamentos expuestos y la debida compulsa de pruebas y antecedentes, se establece que la Resolución de Alzada efectuó una correcta valoración de los antecedentes y prueba aportada por las partes, (…).” (FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 76 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0566/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0574/201105/10/2011(FTJ IV 3.1. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA/0151/201122/07/2011
AGIT-RJ-1770/201324/09/2013(FTJ IV.4.2. xv. xvi. y xviii.) ARIT-CHQ/RA/0172/201302/07/2013 S-0011-2015 23/02/2015
AGIT-RJ-0018/201406/01/2014(FTJ IV. 4.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xviii.) ARIT-SCZ/RA/0730/201307/10/2013
AGIT-RJ-0018/201406/01/2014(FTJ IV. 3.1. iv. v. y vi.) ARIT-SCZ/RA/0730/201307/10/2013