Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0231/2007 01/06/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0015/2007
Fecha: 23/01/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Notificación
             - Plazo para notificación de la Resolución Sancionatoria STG-RJ/0231/2007

Máxima:

De conformidad al parágrafo III del art. 36 de la Ley N° 2341 (LPA), que señala expresamente que la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido, sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo; asimismo, el art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA) el cual dispone que será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público y el art. 33 de la Ley N° 2341 (LPA), que prevé que la notificación de los Actos Administrativos deberá ser efectuada en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado, (disposiciones aplicables a materia tributaria en mérito a lo dispuesto por el art. 201 de la Ley N° 3092 CTB); en aquellos casos en que la Administración Tributaria notifique el Acto Administrativo fuera del referido plazo, se deberá considerar, que la norma específica, es decir la Ley N° 2492 (CTB) no dispone un plazo de perentoria e improrrogable observancia; por lo que el retraso en la notificación sólo dará lugar a la anulabilidad de obrados, cuando sea la causa u origen de la indefensión del contribuyente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada, inobservó lo dispuesto por el art. 33-III de la Ley 2341 (LPA), toda vez que confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN), sin considerar que dicho acto administrativo le fue notificado tres meses después de haberse dictado, lo cual vulneraría la disposición citada, siendo dicho acto nulo de pleno derecho, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) es evidente que según el art. 33 de la Ley 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por disposición expresa del art. 201 de la Ley 3092 (CTB), la notificación de los actos administrativos deberá ser efectuada en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado, empero no es menos evidente que al haber sido notificado el acto después de los cinco (5) días, se hubiere causado indefensión en el contribuyente, puesto que el art. 36-II de la referida Ley 2341, señala expresamente que la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas, sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Asimismo, el art. 55 del 27113 (RLPA) dispone que será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público.

En el presente caso se evidencia que la Resolución Sancionatoria 145/2006, fue emitida el 21 de junio de 2006 y notificada por cédula el 15 de septiembre de 2006, fuera del plazo establecido por el art. 33 de la Ley 2341 (LPA), empero considerando que la propia ley no dispone un plazo de perentoria e improrrogable observancia y principalmente al no evidenciar que tal situación ha producido indefensión en el contribuyente, el que -es más- en ejercicio de su legítimo derecho de defensa impugnó el acto administrativo mediante el Recurso de Alzada, corresponde confirmar en este punto la Resolución dictada por la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz “ (FTJ IV.3. 1. iv.v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 33 y 36 de la Ley 2341 (LPA),
-art. 55 del 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0231/2007 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0079/200702/03/2007(FTJ IV.3.1.xi.y xii.) STR/SCZ/RA/0159/200608/12/2006
STG/RJ/0076/200702/03/2007(FTJ IV.3.1.xi.y xii.) STR/SCZ/RA/0162/200608/12/2006
STG/RJ/0074/200702/03/2007(FTJ IV.3.1.xi.y xii.) STR/SCZ/RA/0164/200608/12/2006
STG/RJ/0078/200702/03/2007(FTJ IV.3.1.xi.y xii.) STR/SCZ/RA/0160/200608/12/2006
STG/RJ/0080/200702/03/2007(FTJ IV.3.1.xi.y xii.) STR/SCZ/RA/0158/200608/12/2006
STG/RJ/0077/200702/03/2007(FTJ IV.3.1.xi.y xii.) STR/SCZ/RA/0161/200608/12/2006

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0564/200809/12/2008(FTJ IV.3.1.xi.y xii.) STR/LPZ/RA/0335/200826/09/2008
STG/RJ/0564/200809/12/2008(FTJ IV.4.1. x.) STR/LPZ/RA/0335/200826/09/2008
AGIT-RJ-0041/201117/01/2011(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. y xiii.) ARIT-CBA/RA/0207/201028/10/2010
AGIT-RJ-0041/201117/01/2011(FTJ IV.3.1.xvi. xix. xx. xxi. y xxvi.) ARIT-CBA/RA/0207/201028/10/2010
AGIT-RJ-1817/201726/12/2017(FTJ IV.4.3. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0380/201702/10/2017