Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG-RJ-0035/2009 22/01/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CHQ/RA/0093/2008
Fecha: 07/11/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Prueba
           - Incumplimiento de requisitos de admisibilidad de la prueba STG-RJ/0035/2009

Máxima:

En aquéllos casos en los que el sujeto pasivo presente prueba de descargo fuera del plazo perentorio dispuesto por ley (20 días a partir de la notificación del Auto Inicial de Sumario), corresponde que la Administración Tributaria la rechace por no cumplir con alguna de las condiciones de admisibilidad dispuestas por el art. 81 de la Ley 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) denunció que la instancia de alzada, vulneró lo dispuesto por el art. 168 de la Ley 2492 (CTB), puesto que anuló la Resolución Sancionatoria que dictó, con el argumento de que en interpretación de los numerales 2 y 4 del art. 4 de la Ley 2492 (CTB), el plazo fijado por dicha norma debe entenderse por “días hábiles administrativos que se computan por días corridos”; con lo que incurre en contradicción, dado que no puede computarse un plazo, al mismo tiempo en días hábiles administrativos y en días corridos, forzando la interpretación de la norma, cuando taxativamente ésta señala que los plazos que excedan los diez días, deben computarse por días corridos, como se hizo, por lo que no existe motivo para prorrogar ningún plazo. Agregó que en ningún momento se ha limitado el derecho de defensa del contribuyente, pues en el Auto Inicial de Sumario Contravencional en aplicación del art. 168 de la Ley 2492 (CTB), se le otorgó el plazo de 20 días para la presentación de su prueba de descargo, y a pesar de la suspensión de actividades, tanto el 9 como el 30 de junio de 2008, la Administración Tributaria trabajó con normalidad, por lo que el contribuyente pudo haber presentado su prueba en esos días y más aún el último día (30 de junio de 2008), lo que no sucedió; por tanto la instancia de alzada dejó de lado también uno de los principios sobre los cuales descansa la teoría de las nulidades procesales y que sostiene que la parte causante del error o vicio en el proceder no puede fundar en su propia culpa una nulidad, en este sentido, el incumplimiento se realizó por propia voluntad del sujeto pasivo, no pudiendo resolverse con ninguna anulación en función de la falta u omisión propia del mismo, pues en todo momento tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a presentar sus descargos, finalmente expresó que alzada indebidamente confiere a la Administración la facultad para ampliar plazos que de acuerdo a ley son improrrogables, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) Respecto a las pruebas que presentó el contribuyente a la Administración Tributaria el 7 de julio de 2008, consistentes en: planillas de retención, de RC-IVA del personal administrativo, médico y paramédico, por el mes de marzo de 2006, (…), cabe señalar que las mismas no cumplen, con los requisitos de pertinencia y oportunidad establecidos en el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), puesto que fueron presentadas fuera del plazo establecido en el art. 168 de la citada norma legal, entendiéndose éste, el día lunes 30 de junio de 2008; además, de la revisión de las mismas, se evidencia que fueron presentadas en fotocopia simple, incumpliendo lo previsto en el art. 217-a) de la Ley 3092 (Título V del CTB); por tanto, la Administración Tributaria, al rechazar dichas pruebas en la Resolución Sancionatoria Nº 097/2008, actuó correctamente. “(FTJ IV.3./IV.3.1. vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

- art. 81 de la Ley 2492 (CTB), - el art. 217-a) de la Ley 3092 (Título V del CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG-RJ-0035/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0397/201104/07/2011(FTJ IV.3.1. xvi. yxviii.) ARIT-LPZ/RA/0197/201118/04/2011 S-0006-2016 15/02/2016