Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0373/2007 07/08/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0080/2007
Fecha: 12/04/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Unificación de Procedimientos
           - La tramitación independiente del procedimiento sancionatorio y el determinativo existiendo la vinculación dispuesta por Ley constituye vicio de forma STG-RJ/0373/2007

Máxima:

En aquellos casos en los que la contravención tributaria en la que incurrió el Sujeto Pasivo se encuentre vinculada al procedimiento de determinación, de conformidad a lo dispuesto por el art. 169 de la Ley N° 2492 (CTB), la Administración Tributaria deberá unificar el procedimiento sancionatorio con el de determinación de la deuda, tramitándose las Actas de Infracción labradas dentro del mismo, en la Vista de Cargo, actuación mediante la cual se otorga al Sujeto Pasivo el plazo de prueba para presentar sus correspondientes descargos, para posteriormente imponer la sanción en la Resolución Determinativa, caso contrario, es decir la falta de unificación de procedimiento constituye un vicio de forma por infracción a la disposición citada, que da lugar a la anulabilidad del procedimiento.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), denunció que la instancia de alzada, inobservó lo dispuesto por el artículo art. 12 y el inc. e) del art. 13 de la RND 10-021-04, puesto que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta que se unifique el procedimiento sancionador con el determinativo, sin considerar que las normas citadas detallan que en las contravenciones diferentes a la omisión de pago, se deben labrar actas que sustituyen el Auto Inicial de Sumario Contravencional, donde se debe especificar, entre otros, el acto u omisión que origina la contravención y norma legal en la que está estipulada y la sanción aplicable, señalando además el plazo y el lugar donde pueden presentarse descargos, nombre y firma de los funcionarios actuantes, todo concordante con lo dispuesto por el parágrafo II del art. 168 de la Ley 2492 (CTB); expresó también que si bien el inc. c) del art. 21 del DS 27310 (RCTB), dispone que cuando el procedimiento de determinación establece la comisión de una contravención tributaria, el sumario contravencional se subsume en el procedimiento de determinación, no se tomó en cuenta que este caso no se refiere a omisión de pago y que la contravención se cometió durante el procedimiento de determinación, empero al amparo de las disposiciones señaladas no corresponde la unificación de procedimiento, en este sentido la Administración Tributaria no aplicó en forma incorrecta el procedimiento sancionatorio, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el vicio mas antiguo, esto es hasta que la Administración Tributaria (SIN) unifique el procedimiento sancionatorio y determinativo

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Tributaria, de acuerdo a la facultad otorgada por el art. 62 de la Ley 2492 (CTB) y por el art. 40 del DS 27310 (RCTB), emitió la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 en cuyo art. 13 -1 inc. e), establece que ‘Si se establece que durante los períodos comprendidos en el alcance del procedimiento de determinación o durante el desarrollo de dicho procedimiento se cometieron contravenciones diferentes a la omisión de pago, se labrarán Actas de Infracción de similares características que las enunciadas en el numeral 2 del art. 12 anterior.’ Al respecto, se debe aclarar que la norma citada explica que las Actas labradas, dentro de ese caso, deben contener los mismos elementos formales que aquellos que se realizan cuando el procedimiento no se halla vinculado con la determinación, pero de ninguna manera dicha norma autoriza a tramitar la misma como si fuera un procedimiento independiente, como ocurre en el presente caso.

Asimismo, se observa que de las normas señaladas precedentemente, se establece que si existe vinculación de la contravención con el procedimiento de determinación, el Acta de Infracción se tramitará en la Vista de Cargo, donde el contribuyente podrá presentar por escrito las pruebas que hagan a su derecho, dentro del plazo de 30 días computables desde la notificación con la Vista de Cargo”.

“(…) En el sentido precedente corresponde indicar que la unificación del procedimiento sancionatorio en el procedimiento de determinación del tributo, se funda en que los documentos de las gestiones fiscales 2003 y 2004, requeridos por la Administración Tributaria, eran necesarios, toda vez que sin esta información la Administración no tendría elementos suficientes para determinar la obligación tributaria sobre base cierta; correspondiendo, en caso extremo, efectuar dicha determinación sobre base presunta. En consecuencia, el procedimiento a seguirse debió ser el establecido en el art. 169 de la Ley 2492 (CTB), y la obligatoriedad de establecer la sanción por contravenciones en la Resolución Determinativa y no, como sostiene la Administración Tributaria en su recurso jerárquico, que por la aplicación del inc. e) del art. 13 de la RND 10-0021-04, referido a la imposición de sanciones vinculadas a procedimiento de determinación y num. 2 del art. 12 de la misma Resolución, estos procesos deberían ir separados”.

“(…) En conclusión, siendo que la falta de unificación del procedimiento constituye en materia tributaria un vicio de forma, por infracción del art. 169 de la Ley 2492 (CTB), es que a esta instancia jerárquica le corresponde confirmar la Resolución de Alzada.“(FTJ IV.3.1.iv.v.viii. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 169 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 13 inc. e) de la RND 10-0021-04
-art. 12 num. 2 de la RND 10-0021-04

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0373/2007 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0051/200524/05/2005(FTJ IV.3. v.vi.vii.) 01/01/1900
STG/RJ/0091/200602/05/2006(FTJ IV.3.2. i. ii. y iv.) STR/CBA/RA/0008/200624/01/2006

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0431/200714/08/2007(FTJ IV.3./IV.3.1.iv.v.vi.) STR/CBA/RA/0072/200712/04/2007
STG/RJ/0431/200714/08/2007(FTJ IV.3./IV.3.1.vi.vii.viii.) STR/CBA/RA/0072/200712/04/2007
STG/RJ/0544/200728/09/2007(FTJ IV.3./IV.3.1.vi.vii.viii.) STR/CBA/RA/0096/200724/05/2007 S-0242-2014 07/10/2014
STG/RJ/0023/200814/01/2008(FTJ IV.3.viii.) STR/CBA/RA/0199/200718/10/2007
STG/RJ/0362/200825/06/2008(FTJ IV.3./IV.3.1.x.xi.xii.) STR/LPZ/RA/0171/200810/04/2008
STG/RJ/0446/200822/08/2008(FTJ IV.3.v.vi.) STR/SCZ/RA/0074/200813/06/2008
STG/RJ/0506/200810/10/2008(FTJ IV.3./IV.3.1.xii.xiii.xiv.) STR/LPZ/RA/0286/200821/07/2008
AGIT-RJ-0356/200916/10/2009(FTJ IV.4.2.3. vii.viii ix. y x.) ARIT-CHQ/RA/0071/200912/06/2009 S-0325-2015 07/07/2015
AGIT-RJ-0356/200916/10/2009(FTJ IV.4.xiii.xiv.xv.) ARIT-CHQ/RA/0071/200912/06/2009 S-0325-2015 07/07/2015