Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0073/2007 28/02/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0132/2006
Fecha: 20/09/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Régimen de Importación para el Consumo
       - GA
         - Valor en Aduanas (Base Imponible)
           - Conversión de moneda extranjera a moneda nacional al tipo de cambio oficial al momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías STG-RJ/0073/2007

Máxima:

En los casos en que sea necesaria la conversión de moneda extranjera a moneda nacional, para determinar el valor en aduana, de conformidad con el art. 27 de la Ley 1990 (LGA), según el cual, para el cálculo de la base imponible, los valores expresados en moneda extranjera serán convertidos a moneda nacional al tipo de cambio oficial de venta del Banco Central de Bolivia, vigente a la fecha de la aceptación de la Declaración de Mercancías, el Sujeto Pasivo debe efectuar el cálculo de la base imponible practicando la conversión de la moneda consignada en la Factura Comercial emitida por el proveedor, a la moneda boliviana, al tipo de cambio vigente en el momento de la aceptación de la Declaración Única de Importación (DUI), sin considerar el valor con diferente moneda extranjera, referido en el Certificado de Inspección emitido por una empresa verificadora; caso contrario, podrán surgir diferencias en el cálculo de la base imponible, que deben ser cobradas por la Administración Tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo (ADA), denunció que la instancia de alzada incurrió en inobservancia del numeral 18 del Reglamento Operativo sobre Valoración Aduanera, vigente en el momento del despacho aduanero, el cual señala que: “el Aviso de Conformidad emitido por las Empresas Verificadoras, constituye documento oficial imprescindible para el despacho aduanero de importación”, puesto que confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN), sin considerar el Certificado de Inspección 83079544, de Societé Generale de Survellance SA (SGS), que consigna el valor de la mercancía, sobre el cual se calcularon los tributos aduaneros, encontrándose vigente a la fecha de los despachos aduaneros, de acuerdo con el art. 264 del DS 25870 (RLGA); agrega que las empresas verificadoras fueron contratadas para controlar la correcta facturación de los precios, calidad y cantidad, convirtiéndose el Certificado de Inspección Previa en un documento oficial para el cálculo de los impuestos, antes que la factura comercial, en este entendido, el valor empleado para efectuar la liquidación de los tributos aduaneros, fue convertido por la empresa verificadora, de euros a dólares americanos, determinando el valor FOB en $us57.522.33 que se convirtieron posteriormente en bolivianos de acuerdo a la cotización oficial del Banco Central de Bolivia (BCB), en cumplimiento del art. 27 de la Ley 1990 (LGA); por tanto, considerando la ausencia de presupuestos de la acción, no puede existir proceso ni sanción si no existe infracción u omisión de la norma; por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se evidencia que la ADA W.L. OBANDO LTDA, efectuó despachos parciales de importación para su comitente CGC SRL, al amparo de las DUI´s 301 C-766, 301 C-1803, 301 C-4565, 301 C-9640, 301 C-6988 y 301 C-9640 de 3 de abril, 26 de julio y 6 de noviembre de 2003 y 20 de mayo y 20 de agosto de 2004, en base al valor FOB de $us 57.522.33, determinado por la Verificadora SGS en el Certificado de Inspección sin Discrepancias 83079544 y para cada despacho parcial de importación efectuó la conversión del valor FOB en dólares americanos a bolivianos, aplicando el tipo de cambio vigente a la fecha de cada DUI, cuando la moneda extranjera de origen es el euro.

Al respecto, se tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 9-1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT 1994 del cual Bolivia forma parte por la Organización Mundial del Comercio (OMC), donde se establece que ´En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizará será el que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del país de importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud posible, para cada período que cubra tal publicación, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones comerciales, expresado en la moneda del país de importación´ y el art. 9.2 del Acuerdo citado, que (GATT 1994) dispone que el tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la exportación o de la importación, según estipule cada uno de los miembros.

Por su parte, el art. 27 de la Ley 1990 (LGA) dispone que ‘…Para el cálculo de la base imponible, los valores expresados en moneda extranjera serán convertidos a moneda nacional al tipo de cambio oficial de venta del Banco Central de Bolivia, vigente a la fecha de la aceptación de la Declaración de Mercancías, por la administración aduanera’.

En consecuencia, para realizar cada uno de los despachos parciales de importación, la ADA W.L. OBANDO LTDA, debió efectuar la conversión del euro, moneda que ha sido utilizada en la transacción comercial de la Factura Comercial DO 204 al boliviano, al tipo de cambio vigente en el momento de la aceptación de las DUI’s 301 C-766, 301 C-1803, 301 C-4565, 301 C-9640, 301 C-6988 y 301 C-9640 de 3 de abril, 26 de julio y 6 de noviembre de 2003 y 20 de mayo y 20 de agosto de 2004, por lo que la Administración Aduanera, al determinar diferencias en la base imponible (de la que forma parte el valor de la mercancía en aduana) sobre la cual se liquidaron los gravámenes arancelarios para cada despacho parcial, aplicó el art. 27 de la Ley 1990 (LGA), diferencia que consigna la Resolución Determinativa AN-GRCGR-03-001/06, de 1° de febrero de 2006. “(FTJ IV.3. vi. vii. viii.y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 27 de la Ley 1990 (LGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0073/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0220/201111/04/2011(FTJ IV.3.1. xviii. xix. y xiii.) ARIT-SCZ/RA/0018/201121/01/2011