Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0433/2008 14/08/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0222/2008
Fecha: 23/05/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Pago
       - Efecto extintivo únicamente en caso de pago total STG-RJ/0433/2008

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 70 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), toda vez que la obligación tributaria se extingue mediante el pago total de la deuda tributaria, en aquéllos casos en los que los sujetos pasivos no cumplan con el pago correcto de sus obligaciones tributarias, conforme se establece en la Resolución Determinativa firme, no corresponde otorgar efecto extintivo alguno a los pagos a cuenta que éste realice, subsistiendo su obligación por el saldo adeudado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria Municipal (GMLP), denunció que la instancia de alzada, vulneró sus derechos al debido proceso y defensa, constitucionalmente protegidos, toda vez que no valoró correctamente la documentación cursante en el proceso, puesto que revocó parcialmente la Resolución Administrativa del GMLP que rechazó la prescripción solicitada, en el entendido que la recurrente al rectificar y pagar con accesorios de ley el IPBI de las gestiones 1997 a 2000 sobre una superficie de 1.150m², extensión mayor a la aprobada por la Administración Municipal en el plano de Regularización de lote de 22 de noviembre de 2001, que aprueba una superficie útil de 1.131.29m², extinguió su obligación de pago y por tanto la ejecución de dichos períodos; empero no consideró que se abonó el impuesto rectificatorio por la superficie de 1.150m² porque era la correcta en esa época, toda vez que recién en el año 2001, producto de una afectación se deducen 18.71m² quedando una superficie útil de 1.131.29m², tal como se refleja en el plano de regularización de lote de 22/11/2001 que cursa en antecedentes, añadió que tampoco consideró que la segunda rectificación fue liquidada en virtud de que los datos de la construcción sobre los que se cancelaron los impuestos no eran los reales, toda vez que se liquidó sobre una superficie de construcción de 573.90m² tipo marginal, siendo la correcta 689.99m², construcción de tipo económico; datos que también están contemplados en el plano de regularización del lote, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria Municipal (GMLP).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se establece que la Administración Tributaria Municipal emitió y notificó mediante cédula a Samuel Hacker, el 20 de septiembre de 2006, la Resolución Determinativa Nº 202-2006 conteniendo una deuda tributaria de Bs23.252.- del IPBI, de las gestiones 1997 a 2004, monto que incluye mantenimiento de valor, interés y multa por mora; asimismo, sanciona con la multa del 50% del monto del tributo omitido actualizado, por evasión fiscal para las gestiones 1997 a 2002, que alcanza a Bs26.461.- y con el 100% por omisión de pago para 2003 y 2004 cuyo importe alcanza a Bs11.985,82. La referida Resolución Determinativa emitida tiene como respaldo el Informe Técnico Nº 242/2006, de 13 de julio de 2006, y este a su vez, la Pro-forma Nº 441413 (…); las que fueron asumidas por CM, quien el 16 de mayo de 2007, mediante memorial, solicitó suspensión de ejecución tributaria señalando que según el Testimonio 302/2002, registrado en DDRR con Matrícula 3.01.1.99.0002474, el plano de regularización de lote por RE 439/2001, el Registro Catastral Nº 18460 y los impuestos anuales, acreditan que el coactivado SH ha transferido a su favor el inmueble, el 10 de febrero de 1999, pidiendo que las ulteriores diligencias se entiendan con ella (…).

Asimismo, de la verificación de las pro-formas emitidas por el Gobierno Municipal, y las Boletas de Pagos Form. 1619, Formulario Único de Recaudaciones originales y rectificatorios; además del Plano de Regularización de 22 de noviembre de 2001, presentados por la recurrente, se evidencia que esta última efectuó pagos en defecto que tienen origen en la declaración de datos incorrectos que difieren de las Resoluciones Supremas aprobadas para cada gestión fiscal, (...).

Es necesario hacer notar que si bien es cierto que la recurrente efectivamente por las gestiones 1997, 1998, 1999 y 2000, canceló por la extensión superficial de 1.150m2, es decir pagó en exceso por 18.29m2, como señala en su recurso de alzada, no es menos cierto que estos pagos en exceso, fueron también considerados por la Administración Tributaria Municipal, como pagos a cuenta tanto los pagos efectuados en Formularios originales como en los rectificatorios, los cuales se evidencian en la Pro-forma Nº 441413 (…); por lo tanto, la contribuyente no dio cumplimiento con el pago correcto de sus obligaciones tributarias, como pretende la Resolución de Alzada STR-CBA/0222/2008, de 23 de mayo de 2008.

Por lo expuesto, se establece que la recurrente no declaró correctamente el IPBI, de las gestiones objeto de verificación, conforme establece el art. 70 de la Ley 2492 (CTB), por lo que corresponde a esta instancia jerárquica revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0222/2008, que también revocó parcialmente la Resolución Administrativa Nº 0001/2008, de 11 de enero de 2008, emitida por la Dirección de Ingresos Municipales da la H. Municipalidad de Cochabamba, en consecuencia, mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 001/2008, de 11 de enero de 2008" (FTJ IV.3.2. ii.iii. iv. y v.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 70 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0433/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0161/200521/10/2005(FTJ IV.3. iv. y v.) STR/LPZ/RA/0063/200524/05/2005

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0445/201001/11/2010(FTJ IV.4. ix. x. xi. xvi. xvii. y xix.) ARIT-LPZ/RA/0301/201016/08/2010
AGIT-RJ-0493/202223/05/2022(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0132/202221/03/2022
AGIT-RJ-0535/202231/05/2022(FTJ IV.4.3. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0131/202221/03/2022
AGIT-RJ-0527/202231/05/2022(FTJ IV.3.3. xv.xvi. xvii. xviii y xix.) ARIT-SCZ/RA 0134/202221/03/2022