Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0268/2008 25/04/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0106/2008
Fecha: 15/02/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI)
       - Base Imponible
         - Necesidad de especificar en la Vista de Cargo el Método de Determinación de la Base Imponible STG-RJ/0268/2008

Máxima:

Tratándose de la Determinación de Oficio del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) y de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo I del art. 96 de la Ley 2492 de 2 de Agosto de 2003 (CTB), la Administración Tributaria municipal al emitir la Vista de Cargo deberá especificar el método utilizado (Base Cierta o Base Presunta) para la determinación de la Base Imponible del impuesto, caso contrario se declararán nulos el o los actos administrativos que por omisión de dicho requisito, provoquen indefensión en el sujeto pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GMLP) denunció que la instancia de alzada, vulneró el artículo 44 de la Ley 2492 (CTB), puesto que anuló obrados hasta la Vista de Cargo, sin considerar que solicitó a la contribuyente la presentación de descargos, por lo que jamás se le provocó indefensión y que ante la evidencia en la diferencia respecto de la declaración y la verdad material corroborada por la fiscalización predial y la imposibilidad de acceder al inmueble, la Administración Tributaria Municipal determinó la deuda sobre base presunta; señaló además que dicho pronunciamiento atentó contra la seguridad jurídica pues no existe acto alguno que hubiera sobrepasado la competencia de las autoridades u órganos que los emitieron, poniendo en duda la veracidad, la idoneidad y la legalidad con que actúa la Administración Tributaria Municipal a tiempo de aplicar el método de determinación sobre base presunta, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo; inclusive.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) A su vez, dicho art. 44 de la referida Ley (2492 CTB) señala que la Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, solo cuando habiéndolos requerido no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en especial datos y elementos probatorios, si éstos no fueron proporcionados por el sujeto pasivo. Asimismo, el num. 1, parágrafo I, del art. 45 de la citada Ley, establece que cuando proceda la determinación sobre base presunta, ésta se practicará aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud. Por lo que la Administración Tributaria, al emitir la Vista de Cargo, deberá cumplir con los requisitos exigidos en el art. 96-I de la Ley 2492 (CTB), es decir debe especificar, entre otros, la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda de acuerdo con el procedimiento de determinación aplicado “.

“(…) Al respecto, el GMLP al no obtener información y/o documentación relacionada con el bien inmueble de GE y MCO, conforme señala el Informe DEF/UER/AF/Nº 980/2007, de 27 de junio de 2007, practicó la liquidación del IPBI, sobre Base Presunta, por las gestiones 2001 a 2005, en base a información del Registro Único Para la Administración Tributaria (RUAT) comparando con los datos del Informe Técnico Predial Nº 434/2007 de Verificación y Control Tributario; es decir, que los factores de la determinación para la liquidación del IPBI en base presunta, son aquellos señalados en el informe predial comparados con los datos y características del inmueble, que el contribuyente informó a la Administración Municipal (GMLP), en forma incorrecta a través de la declaración jurada correspondiente el momento de registrarse en el Padrón del Gobierno Municipal de La Paz.

Con las facultades que la Ley le confiere, la Administración Tributaria, en el procedimiento de fiscalización del IPBI, conforme dispone el art. 104 de la Ley 2492 (CTB), observó la existencia de factores que no fueron declarados correctamente por la contribuyente, en lo que respecta al material en vía, superficie de construcción y tipología de la construcción, puesto que según señala el Informe Técnico Predial Nº 434/2007 de Verificación y Control Tributario (…), corroborada por el Informe DEF/UER/AF/Nº 980/2007 de 27 de junio de 2007 (…), el inmueble Nº 96926, de propiedad de GE y MCO, se encuentra registrado en el Registro Único para la Administración Tributaria (RUAT), con el material en vía TIERRA, superficie de construcción 271 mts2 y tipología de construcción ECONÓMICA; en cambio, en la inspección se estableció que el material en vía es PIEDRA, la superficie construida de 282 mts2, y la tipología de construcción BUENA, lo que ocasionó la reliquidación del IPBI “.

(…) En consecuencia, esta instancia jerárquica, al evidenciar que el procedimiento de determinación sobre base presunta está debidamente respaldada mediante los elementos o hechos conocidos por los fiscalizadores por la inspección realizada in situ y que habiendo la Administración Tributaria cumplido con el procedimiento establecido en los arts. 43, 44, 45, así como con los arts. 96 y 99 de la Ley 2492 (CTB) en la emisión de la Vista de Cargo CIM Nº 980/2007 y la Resolución Determinativa Nº 980/2007 “(FTJ IV.3. vi.ix.x.xii. ).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-parágrafo I del art. 96 de la Ley 2492 de 2 de Agosto de 2003 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0268/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0301/200703/07/2007(FTJ IV.4.1. xii.) STR/SCZ/RA/0050/200702/03/2007 S-0225-2014 15/09/2014