Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0261/2006 21/09/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0175/2006
Fecha: 19/05/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI)
       - Base Imponible
         - Imposibilidad de Fraccionamiento en el pago del impuesto por inmuebles pertenecientes a un sólo propietario STG-RJ/0261/2006

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el art. 52 de la Ley 843 (Texto Ordenado), tratándose de un bien inmueble que pertenece a un sólo propietario, no es admisible el fraccionamiento de la determinación de valor imponible y el consiguiente cálculo del impuesto, toda vez que esta situación genera un menor impuesto a pagar; consiguientemente, de presentarse esta situación, el Sujeto Activo deberá proceder a la determinación de la obligación tributaria en sujeción a la Ley 843, considerando todos los pagos efectuados a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda cancelar.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada, vulneró los arts. 68, 99-II de la Ley 2492 (CTB) y el art. 19 del DS 27310 (RCTB), que debieron ser interpretados de manera integral con el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), toda vez que revocó parcialmente la Resolución Determinativa del GMLP, sin considerar los descargos presentados ante la Administración Tributaria Municipal; expresó también que la resolución de alzada fue pronunciada en total prescindencia de la forma, ya que no contiene los fundamentos de hecho y derecho a los que hace mención el art. 99-II de la Ley 2492.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria Municipal (GMLP).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se evidencia que cursan en el expediente originales de las boletas de pago del ‘IPBI’ de los inmuebles 165648, 96006 y 165647 (…), por las gestiones 1997,1998, 1999, 2000 y 2001 pagos efectuados que fueron valorados y considerados para la liquidación del IPBI por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, toda vez que la Resolución Determinativa 1304/2004 no considero los pagos de los inmuebles 96006 y 165647, inmuebles que fueron fusionados bajo el numero de inmueble 165648 en 16 de septiembre de 2002, como se evidencia del Testimonio 74/2002 (…), documentos que también fueron presentados por JCMM a instancia de la Administración Municipal en 8 de noviembre de 2004, es decir, después de la notificación con la Orden de Fiscalización OF1304/2004,

La valoración de las pruebas efectuada por la Superintendencia Tributaria Regional, fue en virtud a que el recurrente es propietario único del inmueble a partir de la gestión 1998 y conforme establece el art. 52 de la Ley 843 y art. 5 del DS 24204, se consolidó en JCMM la propiedad de la totalidad del inmueble a partir del 19 de noviembre de 1998, con la compra del 75% de acciones y derechos sobre el lote de terreno y construcciones del inmueble ubicado en la calle Costa Rica, Nº 57 de la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz, tal como se evidencia del Testimonio 207/98 de 7 de diciembre de 1998 (…).

Sin embargo el recurrente como propietario, pagó en forma fraccionada el ‘IPBI’ según los números del inmueble asignados, por lo que el GMLP determino el impuesto omitido considerando únicamente el pago realizado al numero de inmueble 165648 asignado a su persona, y no así, los pagos efectuados por los tres números de inmuebles. Consecuentemente, la Resolución de Alzada a objeto de establecer la obligación tributaria del IPBI, consideró como pago a cuenta los pagos realizados por los tres números de inmuebles, mismos que considera el descuento del 10% por pago oportuno, subsistiendo un saldo del IPBI adeudado por las gestiones 1999, 2000 y 2001, … “(FTJ IV.4./ IV.4.1-v.vi.vii. ).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 52 de la Ley 843 (Texto Ordenado)
-DS 24204 (Texto Ordenado 1995)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0261/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0466/201506/04/2015(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. y xv.) ARIT-CBA/RA 0504/201422/12/2014