Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0247/2007 11/06/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0026/2007
Fecha: 26/01/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI)
       - Base Imponible
         - Valor en libros al 31 de diciembre de cada gestión (personas jurídicas) STG-RJ/0247/2007

Máxima:

Tratándose de la liquidación del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), cuyos Sujetos Pasivos son personas jurídicas, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 54 y 55 de la Ley N° 843 (texto ordenado), concordantes con el art. 12 del DS N° 24024 de 23 de diciembre de 1995 (Reglamento del IPBI) y las Resoluciones Supremas que cada año emite el Poder Ejecutivo con las pautas para la determinación del impuesto, la base imponible del mismo estará constituida por el valor del inmueble en libros al 31 de diciembre de cada gestión, contabilizado como Activo Fijo; consiguientemente, la determinación del impuesto sobre una base imponible distinta a la prevista por las disposiciones tributarias señaladas, implicará vulneración del principio de legalidad, consagrado en el art. 26 de la Constitución Política del Estado (CPE) abrogada y el numeral 1 del art. 4 de la Ley N° 1340 (CTb).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria Municipal (GMEA), denunció que la instancia de alzada, inobservó lo establecido en las Resoluciones Supremas N° 218493, 218852, 219195, 220888 y 221187, que reglamentan el IPBI, puesto que revocó totalmente la Resolución Determinativa de Oficio, sin considerar que el sujeto pasivo (persona jurídica), no presentó en el término establecido los Estados Financieros solicitados mediante Orden de Fiscalización, tan sólo presentó el avalúo técnico bajo declaración jurada del perito avaluador que no fue consignado en los Estados Financieros, demostrando que el valor del inmueble como activo fijo no cumple con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, así como con las normas para su depreciación y actualización a moneda constante, razón por la cual se procedió a la determinación de cargos sobre la base del valor en tablas y precisamente de la comparación del valor en tablas con el valor en libros resultó una diferencia del 8.06% de subvaluación, por lo que solicitó revocar la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Determinativa de Oficio de la Administración Tributaria Municipal (GMEA).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) cabe referirse al art. 55 de la Ley 843, que dispone crear el Impuesto anual a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), cuyos sujetos pasivos son las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier tipo de inmuebles, incluidas tierras rurales obtenidas por títulos ejecutoriales de reforma agraria, dotación, consolidación, adjudicación, por compra y por cualquier otra forma de adquisición; por otra parte, el art. 54 de la citada Ley 843 establece que la base imponible estará constituida por el avalúo fiscal; mientras no se practiquen avalúos fiscales, de acuerdo con el art. 3 de las Resoluciones Supremas 219195, 220888 y 221187, la base imponible para las personas jurídicas o empresas unipersonales, será sobre el valor en libros consignados al 31 de diciembre de cada gestión.

En consecuencia, el GMEA determinó el IPBI a los inmuebles de propiedad de la empresa Frigorífico Reyes, sobre una base imponible distinta de la prevista en el art. 55 de la Ley 843 y de las Resoluciones Supremas 219195, 220888 y 221187, contraviniendo lo previsto en los arts. 26 de la CPE y 4-1 de la Ley 1340 (CTb), ya que sólo la ley puede establecer la base de cálculo del tributo… “ (FTJ IV.3./ IV.3.3. iv.v.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 54 y 55 de la Ley 843 (Texto Ordenado)
-art. 12 del DS 24024 de 23 de diciembre de 1995 (Reglamento del IPBI)
- Resolución 219195, de 22-08-2000 (Pago de impuesto a la propiedad de inmuebles urbanos, gestión 1999) - Resolución 220888, de 01-08-2001 (Pago de impuesto a la propiedad de inmuebles urbanos, gestión 2000)
- Resolución 221187, de 22-05-2002 (Pago del impuesto a la propiedad de inmuebles urbanos, gestión 2001)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0247/2007 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0111/200522/08/2005(FTJ IV.3. vii. y viii) STR/LPZ/RA/0067/200530/05/2005

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0494/200706/09/2007(FTJ IV.4./ IV.4.1. vi.vii.viii.ix.) STR/SCZ/RA/0073/200723/04/2007
STG/RJ/0513/200714/09/2007 STR/LPZ/RA/0230/200718/05/2007
STG/RJ/0513/200714/09/2007(FTJ IV.4. xii.) STR/LPZ/RA/0230/200718/05/2007