Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0061/2007 23/02/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI)
       - Exención
         - Interpretación según Método Literal conforme dispone la Ley STG-RJ/0061/2007

Máxima:

Tratándose de la exención de pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), dispuesto por el art. 53 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente) y en aplicación del método literal de interpretación, debe verificarse que los Estatutos de la entidad sin fines de lucro, contemplen a cabalidad los requisitos dispuestos por Ley para la procedencia de la exención, toda vez que por disposición del parágrafo I del art. 8 de la Ley 2492 (CTB) no se puede hacer una interpretación extensiva de dichos términos, por tanto si los estatutos de la entidad que solicita el reconocimiento de la exención no se ajustan estrictamente a estos requisitos, corresponde el rechazo de la exención.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada, inobservó el inciso b) del art. 53 de la Ley 843, puesto que confirmó la Resolución de la Administración Tributaria Municipal (GMCBA) que rechazó la solicitud de exención de pago del ‘IPBI’ impetrada para el inmueble de su propiedad, dejando de lado que según Resolución Técnica Administrativa 93/2000 de 7 de febrero de 2000, emitida por la Alcaldía Municipal de Cochabamba, se autorizó la exención del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles ‘IPBI’; en este sentido agregó que las exenciones tributarias se pierden cuando la ley que las creó cambia las condiciones de hecho que sustentaron el beneficio de conformidad al art. 20 de la Ley 2492 (CTB) o cuando se impone una sanción accesoria correspondiente a la comisión de un delito tributario; por lo que en el presente caso, considera que correspondía renovar el acto administrativo firme de reconocimiento de la exención y no rechazarlo sin sustento jurídico, pues la Ley 1606 no ha cambiado y menos se ha concretado la comisión de un delito tributario, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria Municipal (GMCBA) que rechaza la solicitud de exención de pago del IPBI.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 84 del Estatuto de la ‘COOPERATIVA’ expresa que ‘producida la disolución de la Cooperativa, se procederá a la liquidación de su patrimonio como sigue: al pago total de las obligaciones pendientes de la Cooperativa, beneficios sociales, haberes devengados, tributos fiscales y otros; b) Los bienes restantes se adjudicarán a entidades de igual objeto social, sin fines de lucro’ ”.

“(…) El argumento de la ‘COOPERATIVA’ es que los Estatutos cumplen con los requisitos exigidos por el art. 53-b) de la Ley 843; sin embargo, se observa que ello significaría, sobre la base de la interpretación de la palabra ‘ADJUDICARÁ’, forzar la exención tratando de tenerla como sinónimo de distribuirá que es precisamente el que debía consignarse en los Estatutos de acuerdo a lo señalado en el art. 53-b) de la Ley 843 (Texto Ordenado vigente).

Al respecto, pretender utilizar el sinónimo ‘adjudicarᒠy entenderlo como dispondrá es desconocer lo establecido por el art. 8-I de la Ley 2492 (CTB), que dispone de manera categórica que ‘…En exenciones tributarias serán interpretados de acuerdo al método literal’, por lo que, las apreciaciones subjetivas a lo establecido en la citada norma no tiene asidero legal, puesto que en materia tributaria y específicamente en exenciones tributarias, el método de interpretación es literal. Por tanto, si el destinatario no cumple con esa condición, entonces no corresponde la exención“
(FTJ IV.3. / IV.3.2. vii.xi.xii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

-art. 8-I de la Ley 2492 (CTB)
-art. 53-b) de la Ley 843 (Texto Ordenado)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0061/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0255/200818/04/2008(FTJ IV.3.1. iii.iv.vi.vii.y viii.) STR/SCZ/RA/0005/200828/01/2008