Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0066/2006 11/04/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0233/2005
Fecha: 09/12/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Exención
         - Alcance de la dispensa a entidades que no reciben depósitos del público STG-RJ/0066/2006

Máxima:

De conformidad al art. 4, parágrafo II de la RND 10-0030-05 de 14 de septiembre de 2005, en el que se recoge la definición del art. 1 de la Ley 1488 de Bancos y Entidades Financieras, que textualmente dispone: “Para efectos de la presente ley, se usarán las siguientes definiciones, siendo las mismas de carácter indicativo y no limitativo:…Intermediación Financiera: Actividad realizada con carácter habitual, consistente en la recepción de depósitos del público, bajo cualquier modalidad, para su colocación en activos de riesgo..”; consiguientemente la actividad de entidades que no reciben depósitos del público, no puede ser considerada como actividad de intermediación financiera, por lo que, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas por el Artículo 49, inciso b) de la Ley 843 (modificado por el art. 2 de la Ley 2493), estos casos están comprendidos dentro del alcance de la exención del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, más aun si la recepción de depósitos del público no ha sido demostrada por la Administración Tributaria a quien corresponde la carga de la prueba dispuesta por el art. 76 de la Ley 2492.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En recurso jerárquico, la Administración Tributaria denunció que la instancia de alzada, inobservó lo dispuesto por el inciso b) del art. 49 de la Ley 843, modificado por el art. 2 de la Ley 2493, que expresamente señala que las entidades que realicen actividades de intermediación financiera, no gozaran de la exención del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE); y que de acuerdo al parágrafo I del art. 8 de la Ley 2492 (CTB), en materia de exenciones tributarias, la interpretación debe ser literal, añadió que si bien en principio el contribuyente gozaba de la exención del IUE a partir de la promulgación de la Ley 2493, ésta condición cambió, generando una exclusión de dicho beneficio a las asociaciones que realicen actividades de intermediación financiera, exclusión que se dio por imperio de la ley; asimismo, conforme al art. 19 de la Ley 2492 (CTB), se entiende que quien no cumpla con los requisitos exigidos para su procedencia, será excluido de esta dispensa, por lo tanto en el presente caso se hace inviable la exención solicitada por el contribuyente, por lo que solicitó revocar la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se debe aclarar que de la revisión de los antecedentes se observa que los Estatutos de la Asociación “PRO-CREDITO” en los arts. 7 y 25 inc. h), establecen la facultad que tiene la entidad para captar, otorgar y recibir donaciones, financiamientos y créditos de toda índole así como de obtener y otorgar préstamos y financiamientos de entidades financieras.

A efectos tributarios, para que la actividad de “PRO-CREDITO” conforme a la actual Ley 2493 se considere fuera de la exención del IUE, es indispensable que sea una entidad de intermediación financiera, cuya definición se establece en el art. 4 num. II de la RND 10-0030-05 donde se establece que la definición será conforme establece el art. 1 de la Ley 1488 o Ley de Bancos y Entidades Financieras, que textualmente dispone: “Para efectos de la presente ley, se usarán las siguientes definiciones, siendo las mismas de carácter indicativo y no limitativo:…Intermediación Financiera: Actividad realizada con carácter habitual, consistente en la recepción de depósitos del público, bajo cualquier modalidad, para su colocación en activos de riesgo..”.

En este sentido, no puede ser considerada cómo una actividad de intermediación financiera una entidad que no reciba depósitos del público, situación que conforme establece el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), debió ser probada de manera fehaciente por la Administración Tributaria para que la Asociación “PRO-CREDITO” pierda el beneficio de la exención del IUE concedida en virtud de la RA 000015/2000, condición que no fue documentada y menos probada por el sujeto activo en el presente caso.

Asimismo, se debe indicar que de la revisión de los Estados Financieros Consolidados de la Asociación “PRO-CRÉDITO”, en concreto del Pasivo Corriente y Pasivo no Corriente, además de las Notas a los Estados Financieros (…), se evidencia que no existen registros de pasivos por depósitos bancarios efectuados por personas considerados como depósitos del público, situación que confirma que la Asociación “PRO-CRÉDITO” no recibe depósitos del público y en consecuencia no realiza actividad de intermediación financiera”. (FTJ IV.4. / IV.4.1. ii. iii. iv. v.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 76 de la Ley 2492 (CTB)
-inciso b) del art. 49 de la Ley 843, modificado por el art. 2 de la Ley 2493
-art. 4 num. II de la RND 10-0030-05

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0066/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0704/201405/05/2014(FTJ IV. 4.3.4.1.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA/0004/201406/01/2014
AGIT-RJ-0704/201527/04/2015(FTJ IV. 4.3.4. iv. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0114/201506/02/2015