Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0066/2006 | 11/04/2006 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0233/2005 Fecha: 09/12/2005 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al art. 4, parágrafo II de la RND 10-0030-05 de 14 de septiembre de 2005, en el que se recoge la definición del art. 1 de la Ley 1488 de Bancos y Entidades Financieras, que textualmente dispone: Para efectos de la presente ley, se usarán las siguientes definiciones, siendo las mismas de carácter indicativo y no limitativo: Intermediación Financiera: Actividad realizada con carácter habitual, consistente en la recepción de depósitos del público, bajo cualquier modalidad, para su colocación en activos de riesgo..; consiguientemente la actividad de entidades que no reciben depósitos del público, no puede ser considerada como actividad de intermediación financiera, por lo que, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas por el Artículo 49, inciso b) de la Ley 843 (modificado por el art. 2 de la Ley 2493), estos casos están comprendidos dentro del alcance de la exención del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, más aun si la recepción de depósitos del público no ha sido demostrada por la Administración Tributaria a quien corresponde la carga de la prueba dispuesta por el art. 76 de la Ley 2492. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En recurso jerárquico, la Administración Tributaria denunció que la instancia de alzada, inobservó lo dispuesto por el inciso b) del art. 49 de la Ley 843, modificado por el art. 2 de la Ley 2493, que expresamente señala que las entidades que realicen actividades de intermediación financiera, no gozaran de la exención del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE); y que de acuerdo al parágrafo I del art. 8 de la Ley 2492 (CTB), en materia de exenciones tributarias, la interpretación debe ser literal, añadió que si bien en principio el contribuyente gozaba de la exención del IUE a partir de la promulgación de la Ley 2493, ésta condición cambió, generando una exclusión de dicho beneficio a las asociaciones que realicen actividades de intermediación financiera, exclusión que se dio por imperio de la ley; asimismo, conforme al art. 19 de la Ley 2492 (CTB), se entiende que quien no cumpla con los requisitos exigidos para su procedencia, será excluido de esta dispensa, por lo tanto en el presente caso se hace inviable la exención solicitada por el contribuyente, por lo que solicitó revocar la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) se debe aclarar que de la revisión de los antecedentes se observa que los Estatutos de la Asociación PRO-CREDITO en los arts. 7 y 25 inc. h), establecen la facultad que tiene la entidad para captar, otorgar y recibir donaciones, financiamientos y créditos de toda índole así como de obtener y otorgar préstamos y financiamientos de entidades financieras. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0066/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |