Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0154/2008 03/03/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0189/2007
Fecha: 12/11/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Exención
         - Inobservancia de prohibición sobre realización de actividades de intermediación financiera STG-RJ/0154/2008

Máxima:

De conformidad al Artículo 49 Inciso b) de la Ley 843, de 20 de mayo de 1986, la exención de pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), no procederá si la entidad que solicita el reconocimiento de la dispensa, realiza actividades de intermediación financiera, toda vez que la norma analizada ha contemplado dicha actividad con un carácter general y no existe definición legal que limite el concepto de intermediación financiera (sólo aquellas entidades que captan depósitos del público y se encuentran reguladas por la SBEF), más aun si tratándose de exenciones tributarias no corresponde realizar interpretaciones extensivas o restrictivas de los términos bajo los cuales se formulan, sino sujetarse al sentido literal o gramatical de los mismos, según dispone el Artículo 8 Parágrafo I de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada inobservó lo dispuesto por el inciso b) del art. 49 de la Ley 843 (modificado por el art. 2 de la Ley 2493), puesto que al confirmar la Resolución de la Administración Tributaria (SIN) que rechazó la solicitud de ratificación de la exención del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), circunscribió su interpretación en el término “intermediación financiera”, contenido en los estatutos de FONDECO (art. 2 incs. b y c), sin considerar que la ley establece tres condiciones: 1. Que no realice actividades de intermediación financiera, 2. Que sus ingresos y patrimonio se destinen exclusivamente a los fines enumerados y que en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas. Y la 3. que establece que las condiciones antes descritas se reflejen en su “realidad económica”, advirtiendo que no se consideró esta última condición fundamental para la exención, pues independientemente de la redacción de los estatutos, su realidad económica responde a las exigencias de los preceptos legales, ya que FONDECO nunca captó recursos del público, porque no está autorizada por la SBEF para realizar esta actividad, como señala el art. 5 de la Ley 1488, finalmente añade, que tampoco se valoró debidamente la prueba adjuntada, que si bien son notas de carácter informativo y de orientación, traducen posiciones institucionales que comparten el criterio de que las ONG´s no son entidades de intermediación financiera, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) Como se tiene demostrado, los estatutos de FONDECO, en reiteradas oportunidades, señalan que el objeto de la Asociación es la intermediación financiera. En nuestro mercado financiero existen entidades reguladas por la SBEF y otras que no están reguladas por este órgano de supervisión, también denominadas entidades autorreguladas, en cuanto a sus actividades; pero de igual manera constituyen Intermediación financiera, es decir, la actividad que desarrolla FONDECO es intermediación financiera no regulada, con el detalle de que los recursos no los obtiene a través de depósitos del público, sino de entidades de financiamiento interno y externo, como se observa de sus Estados Financieros.

En este sentido, de acuerdo con lo previsto por el art. 49-b) de la Ley 843 modificada por el art. 2 de la Ley 2493 (texto ordenado vigente), la exención no procede si realiza actividades de intermediación financiera, y no se tiene una definición legal que limite el concepto de intermediación financiera sólo para aquellas entidades que captan depósitos del público y se encuentran reguladas por la SBEF. Los criterios que se vierten al respecto en las notas que se acompañan, no toman en cuenta las actividades de las entidades financieras no reguladas, cuya actividad es la de intermediación financiera, pero no de las características de las entidades reguladas. Por lo tanto, al ser genérica la referencia del dispositivo legal analizado, tratándose de exenciones tributarias no corresponde realizar interpretaciones extensivas o restrictivas del término, sino en el sentido literal, conforme dispone el art. 8-I de la Ley 2492 (CTB), ‘En exenciones tributarias serán interpretados [interpretadas] de acuerdo al método literal’, por lo que el marco en que se deben interpretar las exenciones será el método literal o gramatical”. (FTJ IV.3. / IV.3.1. vii. viii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 8 Par. de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 49 Inc. b) de la Ley N° 843 (TO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0154/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0311/200611/10/2006(FTJ IV.4.1.vii. viii.) STR/LPZ/RA/0249/200604/08/2006