Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0081/2006 24/04/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0017/2006
Fecha: 03/01/2006
TSJ: S-0170-2012
Fecha: 18/06/2012
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Carga de la prueba radica en el exportador STG-RJ/0081/2006

Máxima:

Tratándose de devolución tributaria, la condición sine qua non para que se efectivice el beneficio, es que la exportación se verifique tanto formal como materialmente, por tanto corresponde al exportador demostrar la exportación material de la mercancía (Salida - país exportador; Recepción - país destino), en sujeción a la carga de la prueba prevista por el Artículo 76 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, caso contrario será improcedente cualquier devolución de impuestos solicitada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada, vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en los parágrafos II y IV del art. 16 de la CPE abrogada, puesto que confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN) que rechaza su solicitud de Devolución de Impuestos, sin considerar que de acuerdo a los Certificados de Salida expedidos por la Administración Aduanera de Puerto Acosta, las mercaderías objeto de exportación fueron verificadas física y documentalmente por la “ANB”, conforme al art. 136 del DS 25870, es decir que los embarques salieron rumbo a la Administración Aduanera de Tilali-Perú; empero, de acuerdo al Informe GDGLP-DF-IA-00050/04 de 12 de julio de 2005, se señaló que las mercaderías no arribaron a destino ya que no existe refrendo de ingreso en el MIC/DTA, por lo que la Resolución de Alzada estableció la no exportación, pues de acuerdo con el art. 15, 16 y 18 del Convenio Internacional Terrestre de Cono Sur dado que la DTA, se debió contar con la certificación, la fecha de presentación de la unidad de transporte con la carga y el resultado de sus controles, para acreditar la condición de tránsito internacional concluido. Tampoco se consideró que la propia Resolución Administrativa del SIN reconoce que sin proceso previo y sin resolución emergente de autoridad competente, se afirmó que “BOSITEXPO SRL” no realizó efectivamente exportaciones, quitando de esta manera credibilidad al Certificado de Salida expedido por la “ANB”, en este sentido señaló que afirmar que la mercancía no salió de territorio aduanero, es falso y contradictorio, puesto que la Administración Aduanera como autoridad competente, emitió los respectivos Certificados de Salida que fueron objeto de verificación, finalmente expresó que la obligación del exportador concluye el momento en que se perfecciona la exportación, situación que se produjo al emitirse los Certificados de Salida por la “ANB” y por tanto la obligación de verificar si la mercadería ingresó a la Aduana de Destino, es del transportista quien debió presentar los MIC en el puesto aduanero y en última instancia sería obligación del importador; sin embargo, la resolución del “SIN” pretende crear norma, afirmando que no se realizó la exportación por el incumplimiento de las obligaciones del transportista y del importador, más no del exportador, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN) que rechaza la solicitud de Devolución de Impuestos.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) ‘BOSITEXPO SRL’ tiene la obligación de demostrar el cumplimento de la condicionante sine qua non para beneficiarse de la devolución impositiva, que es la exportación material de las mercancías, pues, el sólo hecho de evidenciarse que los MIC/DTA´s cuentan con el sello de la Administración Aduanera de Salida (Bolivia), pero no así de la Administración Aduanera de Destino, demuestra que la exportación no se materializó para fines de devolución impositiva.

Adicionalmente, se debe considerar que en la aduana de destino existen otros mecanismos o documentos que pueden demostrar el ingreso de las mercancías a ese país , como ser pólizas de importación del comprador, análisis fitosanitarios del país de destino, partes de recepción y otros documentos, que si bien no son de propiedad del recurrente, pudieron ser solicitados por ‘BOSITEXPO SRL’ a su cliente (importador), los mismos que demostrarían la realidad de los hechos, es decir que la mercancía fue efectivamente recibida en el Perú, más el recurrente no aportó con la carga de la prueba como es de su incumbencia, conforme al art. 76 de la Ley 2492 (CTB); por tanto, al no haber demostrado ‘BOSITEXPO SRL’ la salida material de la mercancía con destino al Perú, no le corresponde la devolución impositiva solicitada“(FTJ IV.4. / IV.4.2. iii. iv. v y vi ).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 76 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0081/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0224/200808/04/2008(FTJ IV.4.1. vii. y viii.) STR/LPZ/RA/0626/200728/12/2007
STG-RJ-0053/200910/02/2009(FTJ IV.4. viii. ix. xii. y xiii.) STR/LPZ/RA/0403/200808/12/2008 S-0195-2015 19/05/2015
AGIT-RJ-0164/201014/05/2010(FTJ IV.4. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0007/201012/02/2010 S-0436-2015 07/10/2015
AGIT-RJ-0164/201014/05/2010(FTJ IV. 4.3.1.4.5. i. vi. y vii.; FTJ IV 4.3.4.8. i. iii. y iv. FTJ IV. 4.3.2. i. vii. y ix.;FTJ IV.4.3.3. iii. vi. y vii.) ARIT-CHQ/RA/0007/201012/02/2010 S-0436-2015 07/10/2015
AGIT-RJ-1412/201313/08/2013(FTJ IV.4.3.; IV.4.4.; IV.4.4. IV.4.5.) ARIT-LPZ/RA/0647/201327/05/2013 S-0177-2017 23/03/2017