Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0204/2006 21/07/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0055/2006
Fecha: 24/03/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado - Gravamen Arancelario (GA- IVA)
       - Restitución de lo Indebidamente Devuelto
         - Facturas de transporte de empresas no vinculadas con el exportador STG-RJ/0204/2006

Máxima:

En aquellos casos en los que el crédito fiscal emerja del pago por servicios de transporte prestados a través de terceros (transportistas asociados, sub-contratados), el Sujeto Pasivo deberá probar plenamente la vinculación entre el transportista que efectúo el servicio y el exportador, de lo contrario el crédito fiscal por dicho concepto será legítimamente depurado por la Administración Tributaria(SIN), más aún si la modalidad pactada con el comprador corresponde al “INCOTERM” denominado “FOB”, es decir que el gasto por concepto de transporte lo asume el importador.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada, inobservó el art. 69 de la Ley 2492 (CTB), toda vez que al revocar sólo parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN), no consideró que únicamente pueden ser aceptables las presunciones de la Administración Tributaria, en la medida en que lo presumido tenga un sustento lógico y esté demostrado por la autoridad; sin embargo si los indicios de la presunción demuestran todo lo contrario a lo sostenido por la Administración Tributaria, resulta inaceptable que se observe la exportación y se desconozca el crédito fiscal de un costo vinculado a la exportación como es el transporte, toda vez que la Administración Tributaria no realizó ningún esfuerzo para verificar la verdad material de los hechos, simplemente presumió la improcedencia de la factura, debido a que el contribuyente que giró la factura es un sujeto distinto al que emitió el “MIC”, sin analizar en lo más mínimo que éste documento no tiene ninguna relación con el hecho imponible. Asimismo no se consideró que las empresas de transporte o cooperativas de transporte en general que prestan los servicios de transporte internacional, en la práctica están conformadas por transportistas asociados y sub-contratados, por lo que todos los exportadores firman contratos únicamente con las empresas de transporte internacional y estas empresas están autorizadas a sub-contratar o a utilizar a sus transportistas asociados, que llevan la mercancía a su destino y son quienes emiten la factura; por lo que demostró la relación existente entre el transportista, la transportadora y “SERNACOMEX SRL”, así como el peso de la mercancía exportada; y adicionalmente, presentó como prueba documental de reciente obtención Certificación de las Empresas de Transporte, sin que sean tomados en cuenta, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de Restitución de lo Indebidamente Devuelto de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el recurrente, no ha demostrado la relación entre la Empresa de Transportes Valverde (contratado), EVP (subcontratado) con SRVCH (transportista), más aún cuando de la verificación a la documentación contable se evidencia que el pago fue efectuado a EVP, sin embargo el transporte de la mercancía exportada según la DUE C 2048 fue efectuada por SRVCH según los Certificados de Salida como en los MIC´s/DTA´s. Respecto a la Certificación emitida por Transportes Valverde (…), la misma únicamente establece quien emitió la factura 166, en este entendido este documento no prueba plenamente la vinculación entre el transportista que efectuó el servicio y “SERNACOMEX SRL” ya que si bien el transporte a través de terceros, es una figura contemplada en el art. 55 de la Ley 1990 (LGA), fue otro el transportista quien efectuó el servicio, y no el señalado como subcontratado por la empresa Transporte Valverde”.

“(…) habiéndose verificado que ‘SERNACOMEX SRL’ pactó la modalidad de ‘INCOTERM’, denominada ‘FOB’ (Free On Board – Franco a Bordo), Santa Cruz, según la cual, ‘El vendedor entrega la mercadería al medio de transporte determinado por el comprador, sin pago del transporte principal’, vale decir que SERNACOMEX SRL según la DUE y la Factura Comercial presentada, no asumió la obligación del pago del transporte de Santa Cruz hasta Arica Chile, por cuanto la modalidad convenida con su comprador “FOB Santa Cruz” y dicho gasto fue absorbido por su comprador (importador), limitándose SERNACOMEX SRL a entregar la mercancía en Santa Cruz”.

“(…) Respecto a las Certificaciones emitidas por Expreso Trans Bolivia Ltda. (…), las mismas únicamente establecen que emitió las facturas 60 y 61, sin embargo ‘SERNACOMEX SRL’ no aclaró por que tanto en los Certificados de Salida como en los MIC´s/DTA´s, se encuentran registrado como transportista a Trans Veizaga y Veizga Ltda., en este entendido estos documentos no prueban plenamente la vinculación entre el transportista que efectuó el servicio y ‘SERNACOMEX SRL’.

Asimismo, de la revisión detallada de las DUEs C 138 y C 102 correspondientes a las facturas 60 y 61, se evidenció que las condiciones pactadas para la entrega de la mercancía con el comprador SP METALS TRADE LTDA, consignadas en la casilla 20 de las DUE´s “Condiciones de entrega (INCOTERM)” en ambos casos consigna ‘FOB Santa Cruz – Bolivia’, de igual forma, en las Facturas de Exportación 0040 y 0038, indican ‘FOB Santa Cruz’, es decir no incluye el costo del flete; además, en la casilla 18 de la DUE referente a la ‘Empresa de Transporte hasta la frontera’ se encuentra en blanco, vale decir no consigna el nombre de la empresa transportadora, lo cual es lógico al ser el importador quien contrato el servicio de transporte “(FTJ IV.4. 1. v.viii. xii. xii.[xiii] ).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 8 de la Ley 843

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0204/2006 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0167/200503/11/2005(FTJ IV.3.2. iv. vi. y vii.) STG-RJ/0167/200503/11/2005

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1592/201501/09/2015(FTJ IV.4.3.3. iii. iv. y v.) ARIT-CHQ/RA 0166/201526/05/2015