Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0119/2006 11/05/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0069/2006
Fecha: 17/02/2006
TSJ: S-0163-2012
Fecha: 12/06/2012
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Restitución de lo Indebidamente Devuelto
         - Demostración de la efectiva realización de la transacción a través de medio fehaciente de pago STG-RJ/0119/2006

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por los Artículos 4, 8 de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986 y 8 del Decreto Supremo N° 21530, de 29 de junio de 1995, para que un contribuyente se beneficie con el crédito fiscal producto de las transacciones que declara, éstas deben cumplir con tres requisitos los cuales son: 1) La transacción debe estar respaldada con la factura original; 2) Que la transacción se encuentre vinculada con la actividad gravada; y 3) Que se haya realizado efectivamente; en consecuencia tratándose del procedimiento de restitución de lo indebidamente devuelto, no es suficiente que el exportador adjunte facturas originales, o que se evidencie la vinculación entre la compra de bienes o prestación de servicios y la actividad gravada, sino que además deberá demostrar que la transacción comercial, cuyo crédito fiscal dio origen a la solicitud de devolución de tributos, fue efectivamente realizada a través de documentos bancarios como cheques, tarjetas de crédito u otro medio fehaciente de pago, de no ser así, es decir cuando no existe documento alguno que acredite pago (al contado o crédito) o éstos fueran insuficientes, se presumirá la inexistencia de la transacción, correspondiendo la depuración del crédito fiscal respectivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, La Administración Tributaria (SIN) denunció que la instancia de alzada, inobservó el art. 28 del DS 27350 de 2 de febrero de 2004, puesto que revocó parcialmente la Resolución Administrativa modificando el monto establecido para la restitución de lo indebidamente devuelto al exportador, señalando que la Administración Tributaria no sustentó la invalidez de las facturas ni respaldó el Informe CITE/GDP/DF/VE/130/2004”, olvidando que de acuerdo a la doctrina los instrumentos públicos gozan de un valor probatorio pleno y erga omnes, como consecuencia de la fe pública que la ley otorga, mientras no se pruebe lo contrario o sean impugnados en forma legal, pues si existía alguna duda acerca de la validez del señalado informe, la Superintendencia Tributaria Regional tenía amplias facultades para pedir información adicional a fin de establecer la verdad material, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN) de Restitución de lo Indebidamente Devuelto.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…)existen tres requisitos que deben ser cumplidos para que un contribuyente pueda beneficiarse del crédito fiscal producto de las transacciones declaradas en su Libro de Compras IVA que son: el primero, relativo a que el crédito fiscal debe surgir de la emisión de una factura, nota fiscal o documento equivalente, lo cual esta previsto en el inc. a) del art. 4 de la Ley 843, hecho que en el presente caso ha sido plenamente demostrado por el contribuyente tal como se puede apreciar de las fotocopias y originales de las facturas 89132, 89825, 89826, 98778, 98080, 98777, 98087, 98086 y 98081, (…)

El segundo requisito establecido en el art. 8 de la Ley 843, prevé que solo las compras vinculadas a las operaciones gravadas darán lugar al cómputo del crédito fiscal, hecho que también se encuentra plenamente probado, por cuanto las adquisiciones efectuadas según las facturas 89132, 89825, 89826, 98778, 98080, 98777, 98087, 98086 y 98081 corresponden a combustible (gasolina y diesel) utilizado en el proceso minero de la empresa ‘ARISUR INC’ conforme al Estado de Resultados.

Finalmente, el tercer requisito es que la transacción haya sido efectivamente realizada y por tanto cuente con los medios fehacientes de pago que la respalde. En el presente caso, se evidencia que las facturas observadas, fueron canceladas a la Estación de Servicio Thika Loma de propiedad de JAT, mediante cheques del Banco Crédito números 2308 por Bs6.624.-, 2326 por Bs13.248.-, 2452 por Bs16.815.-, 2451 por Bs23.228.- y 2475 por Bs9.664.- girados al portador, totalizando Bs69.579.- importe que incluye el pago de cinco facturas no observadas (98085, 98084, 98083, 98351 y 98082).

Los cheques detallados, como lo menciona efectivamente la Administración Tributaria fueron girados al portador; sin embargo, según certificación del Banco de Crédito CITE SARC N° BC0411-20050128-113822-0 de 3 de febrero (…) fueron endosados a favor del Banco Nacional por los titulares de las cédulas de identidad 593077 Or. (DRM) y 5911511 Pt. (BAN) personas naturales que según nota del Banco Nacional de Bolivia Cite: GCOP N° 5277/05 de 31 de octubre de 2005 (…), tienen relación con la Estación de Servicio Thika Loma, por cuanto efectuaron depósitos en cuenta del propietario de dicha estación de servicios (JAT).

Adicionalmente, los Comprobantes de Egreso de ‘ARISUR INC’ números 3307, 3335, 3465, 3464 y 3486 (…) consignan las firmas y cédula de identidad de DRM., por lo que se establece que los pagos efectuados por ‘ARISUR IN’ a la Estación de Servicio Thika Loma por las facturas 89132, 89825, 89826, 98778, 98080, 98777, 98087, 98086 y 98081, fueron depositados a la cuenta de JATpropietario de la Estación de Servicio Thika Loma. En consecuencia, habiendo el contribuyente ‘ARISUR INC’ demostrado la efectiva realización de las transacciones mediante medios fehacientes de pago, “ (FTJ IV.3. / IV.3.2. ii.iii.iv.v.vi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 4 y 8 de la Ley N° 843 (TO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0119/2006 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0176/200511/11/2005(FTJ IV.3.1. ix.) 01/01/1900 S-0092-2012 16/09/2014
STG/RJ/0116/200608/05/2006(FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. xi. y xii) STR/SCZ/RA/0012/200606/01/2006

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0056/200716/02/2007(FTJ IV.4. xii. xii. xiv. y xv.) STR/LPZ/RA/0347/200620/10/2006
STG/RJ/0056/200716/02/2007(FTJ IV.4. / IV.4.3. iii.iv.v. y vii.) STR/LPZ/RA/0347/200620/10/2006
STG/RJ/0718/200704/12/2007(FTJ IV.3. / IV.3.2. ii.iii.iv.v.vi.) STR/CBA/RA/0131/200710/08/2007 S-0323-2014 07/10/2014
AGIT-RJ-0847/201224/09/2012(FTJ IV.3.2. iv, v, vi, vii, viii, ix, x, xi, xii, xiii y xiv) ARIT-SCZ/RA/0152/201218/05/2012
AGIT-RJ-0379/201301/04/2013(FTJ IV.4.2.; 4.2.1. 4.2.2. y 4.2.3.) ARIT-LPZ/RA/0285/201216/04/2012 S-0407-2016 19/09/2016
015/04/2013(FTJ IV.4.3. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT/CHQ/RA//0059/201126/12/2011
AGIT-RJ-0447/201315/04/2013(FTJ IV.3.6.9. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA/1038/201217/12/2012 S-0416-2016 19/09/2016
AGIT-RJ-0475/202302/05/2023(FTJ.IV.4.1.1.xiv.xv.xvi.xviii y xix.) ARIT-LPZ/RA 0096/202310/02/2023