Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0071/2007 23/02/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0355/2006
Fecha: 26/10/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Derechos y Obligaciones del Sujeto Pasivo y Terceros Responsables
     - Obligaciones de los Agentes de Información
       - Improcedencia de Secreto Bancario para Administradoras de Tarjetas de Crédito STG-RJ/0071/2007

Máxima:

De conformidad al art. 86 de la Ley 1488 de Bancos y Entidades Financieras, que establece el secreto bancario para las operaciones realizadas por las entidades de intermediación financiera; el art. 1 del mismo cuerpo legal, que define a la intermediación financiera como la actividad habitual de recepción de depósitos del público, bajo cualquier modalidad, para su colocación en activos de riesgo y, considerando que las Administraciones de Tarjetas de Crédito no efectúan operaciones de intermediación financiera, no están sujetas al secreto bancario, por cuanto la Administración Tributaria legítimamente podrá exigirles información con trascendencia tributaria en ejercicio de las facultades dispuestas por los arts. 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB), más aún si han sido expresamente designadas Agentes de Información conforme los nums. 119 y 120 de la Resolución Administrativa 05-0043-99, de 13 de agosto de 1999.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada, vulneró lo dispuesto por el num. 3 del art. 87 de la Ley 1488 de Bancos y Entidades Financieras, puesto que al confirmar la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN), no consideró que ésta obtuvo información de las Administradoras de Tarjetas de Crédito, ignorando por completo que las mismas se encuentran sujetas al secreto bancario, según lo certificó la propia Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y que el procedimiento para levantar este secreto bancario, está claramente establecido en la referida norma, bajo el inaceptable e ilegal argumento de que esta facultad deriva de la RA 05-0043-99, que designó a las Administradoras de Tarjetas de Crédito como agentes de información, Resolución Administrativa que bajo ningún concepto puede ser aplicada por encima de lo establecido por la Ley de Bancos, según el principio legal de prelación normativa establecido en el art. 5 de la Ley 2492 o Código Tributario vigente (CTB), donde claramente se establece que una Resolución Administrativa no puede estar por encima de una Ley, ni mucho menos modificar un procedimiento que en último caso requiere la indispensable intervención de la Superintendencia de Bancos, viciando de nulidad el procedimiento efectuado por la Administración Tributaria, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) conforme dispone el art. 86 de la Ley 1488 o Ley de Banco [Bancos] y Entidades Financieras “Las operaciones realizadas por las entidades de intermediación financiera, estarán sujetas al secreto bancario…” (…); en este entendido, el art. 1 del mismo cuerpo legal define a las entidades de intermediación financiera como “Persona jurídica radicada en el país, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, cuyo objeto social es la intermediación y la prestación de servicios auxiliares”, donde la intermediación financiera se encuentra definida como la “Actividad realizada con carácter habitual, consistente en la recepción de depósitos del público, bajo cualquier modalidad, para su colocación en activos de riesgo”.

“(…) Asimismo, conforme a las definiciones establecidas en la Ley 1488 o Ley de Bancos y Entidades de Intermediación Financiera, no se encuentra establecido que la Administradora de Tarjetas de Crédito efectúe operaciones de intermediación financiera, mucho menos se encontraría sujeta al secreto bancario, toda vez que dentro del presente caso no consta ninguna prueba de que la Administradora de Tarjetas de Crédito efectúa la recepción de depósitos del público, bajo cualquier modalidad, para su colocación en activos de riesgo, motivo por el cual y encontrándose en esta etapa jerárquica la carga de la prueba en el contribuyente conforme establece el art. 76 de la Ley 2492(CTB), no se evidencia la existencia del vicio de nulidad denunciado, y siendo que la Administración Tributaria solicitó información a la Administradora de Tarjetas de Crédito, en calidad de Agente de Información, su actuación no vulnera ninguna disposición normativa.

Consiguientemente se establece que la Administración Tributaria efectuó la determinación de oficio de las obligaciones tributarias de la contribuyente MARÍA PAULA BRACAMONTE VELASCO en virtud a las facultades conferidas por los art. [arts.]66 y 100 de la Ley 2492 (CTB) y nums. 119 y 120 de la RA 05-0043-99 donde la Administradora de Tarjetas de Crédito fue designada como Agente de Información “. (FTJ IV.4. ii. iv. v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 86 y 87 de la Ley 1488 de Bancos y Entidades Financieras (LBEF).
-nums. 119 y 120 de la Resolución Administrativa 05-0043-99, de 13 de agosto de 1999

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: