Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0262/2006 21/09/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0080/2006
Fecha: 19/05/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Restitución de lo Indebidamente Devuelto
         - La reexpedición de ZOFRACOBIJA no da lugar a devolución de tributos STG-RJ/0262/2006

Máxima:

TToda vez que la salida de mercancías de Zona Franca Cobija al exterior del país, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 6 de la Ley N° 1489, de 16 de abril de 1993 se constituye en una reexpedición y, como tal, está contemplada entre las situaciones que la Ley define como no exportación, no es objeto de devolución impositiva, más aún si el Sujeto Pasivo no respaldó la exportación de mercancías, cuyos componentes impositivos, originaron una solicitud de devolución de tributos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la Resolución de Alzada, inobservó el art. 194 de la Ley 2492 (CTB) ya que no contempló de manera precisa las cuestiones planteadas en el recurso de alzada, puesto que confirmó la Resolución de Restitución de lo Indebidamente Devuelto del SIN, bajo el argumento de que “TAHUAMANU SA” no demostró el ingreso de los insumos y servicios nacionales o importados a Zona Franca, así como la vinculación de los gastos con la salida de castaña al exterior, sin embargo la Resolución de Alzada en su parte final indica que, los documentos que sustentan la solicitud de “CEDEIM´s”, tienen como origen el departamento de La Paz y no Cobija. Añadió que dicho fallo no refleja la verdad material, ya que los documentos que respaldan los gastos por los que solicitó la devolución impositiva, no fueron observados por el “SIN”, mas sí por alzada, adujo que “TAHUAMANU SA” tiene derecho a beneficiarse con la devolución impositiva del crédito fiscal IVA por el periodo octubre 2000 a diciembre 2003, no correspondiendo el argumento del “SIN”, al señalar que al haber sido tramitadas en el “SIVEX” La Paz, se trata de una reexpedición y no exportación, habida cuenta que son realizadas desde Zona Franca Cobija, y que las SDI´s son parte procedimental, ratificó que no realizó una reexpedición sino una exportación y el hecho de no reconocer la devolución impositiva por las materias primas, insumos y servicios utilizados en su proceso productivo, evidencia la vulneración del principio de neutralidad impositiva, por lo que solicitó revocar la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN) de Restitución de lo Indebidamente Devuelto.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 3 de la Ley 1489 de Exportaciones, determina que la exportación definitiva de mercancías y servicios, se define como todo acto por el cual mercancías o servicios, son comercializados fuera del territorio aduanero; y el art. 5 de la misma Ley 1489 dispone que se considera exportación, todo acto por el cual mercancías o servicios producidos o generados fuera de las zonas francas, y ubicados en el territorio aduanero, son introducidos a una de ellas; por su parte el art. 6 de la citada Ley 1489 establece que no se considera como exportación, entre otras, a la reexpedición de mercancías que salgan de las zonas francas con destino a otro país.

(…) el art. 13-I del DS 25933 que Reglamenta la Zona Franca Comercial e Industrial Cobija, aclara que la exportación de mercancías nacionales a ‘ZOFRACOBIJA’ es susceptible de devolución de tributos, normativa concordante con la Ley 1489; mientras que la salida de mercancías sean nacionales o extranjeras, desde ‘ZOFRACOBIJA’ incluidas las producidas dentro de esta zona franca a territorio aduanero extranjero no es objeto de devolución de tributos, conforme al art. 13-II del citado DS 25933, así las mercancías nacionales que sean exportadas a Zona Franca Cobija deben estar respaldadas con la respectiva Declaración Única de Exportación (DUE) conforme establecen los arts. 18 y 20 del citado DS 25933.

En este entendido, conforme a la normativa descrita y de acuerdo a la revisión y compulsa del expediente y sus antecedentes administrativos, ‘TAHUAMANU SA’ efectuó la solicitud de devolución impositiva sobre la base de documentos que hacen a la reexpedición como se evidencia del formulario 1130 Solicitud de Devolución Impositiva, 1131 Formulario de Cálculo del CEDEIM y 394 Información de Apoyo Compras Indirectas y 395 Solicitud de Apoyo Activos Fijos (…) y siendo que ésta no se considera operación de exportación, no está sujeta a la devolución de impuestos; toda vez que los usuarios de la Zona Franca Cobija a momento de ingresar (exportar) mercancías a ‘ZOFRACOBIJA’ deben presentar documentalmente y físicamente ante la Administración Aduanera de zona franca la DUE, momento en el cual se perfecciona la exportación, y sobre la cual, el exportador recién podrá acceder a la devolución impositiva por la operación de exportación concluida de insumos o componentes impositivos incorporados en las mercancías.

De lo anterior, se colige que la salida de mercancías de Zona Franca Cobija al exterior del país, se constituye en reexpedición y no está sujeta a devolución impositiva; y el hecho de que hayan ingresado insumos a ‘ZOFRACOBIJA’ por los que correspondía la devolución impositiva a los exportadores a Zona Franca Cobija conforme al art. 13 del DS 25933, situación que no se evidencia en los antecedentes administrativos del presente caso, no correspondiendo la devolución de impuestos en este punto “(FTJ IV.4. IV.4.1. iv.vii.viii.ix.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 3, 4 y 6 de la Ley N° 1489
-Art. 13 del Decreto Supremo N° 25933

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: