Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0190/2007 11/05/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0003/2007
Fecha: 09/01/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Reproceso de Devoluciones Impositivas
             - Tramitación válida cuando las causas del rechazo de la Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) no fueren atribuibles al Sujeto Pasivo STG-RJ/0190/2007

Máxima:

Conforme el art. 15 del DS 25465, concordante con el art. 1 de la RND 10-0004-02, cuando las solicitudes de Devolución Impositiva hubieran sido rechazadas por la Administración Tributaria y no hubiese opción de presentarlas nuevamente, se podrá tramitar el reproceso de estás cuando las causas del rechazo no fueren atribuibles al exportador.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria denunció que la instancia de alzada no consideró que el sujeto pasivo incumplió las normas tributarias de la devolución tributaria toda vez que realizó todo el proceso de exportación con facturas dosificadas para el mercado interno, las cuales generaron obligaciones de pago en el IVA e IT, razón por la cual el reproceso fue negado, siendo evidente la existencia de un error atribuible únicamente al exportador; por lo que solicitó se deje sin efecto el acto impugnado.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 15 del DS 25465 establece que la SDI que hubiera sido rechazada y respecto de la cual no pudiera efectuarse una nueva presentación por vencimiento del plazo de ciento ochenta (180) días, podrá ser objeto de reproceso cuando las causas del rechazo hubieren sido no imputables al exportador, reproceso que deberá ser solicitado dentro de los treinta (30) días en concordancia con el art. 1 de la RND 10-0004-02 que señala que el exportador deberá demostrar que la causa del rechazo no se debió a motivos imputables a él, aspecto contemplado también en el num. 3 que indica: la solicitud de reproceso debe estar acompañada por la documentación que se adjuntó a la SDI, pudiendo la Administración Tributaria solicitar documentación complementaria, y ser rechazada cuando verifique que existen razones para ello, conforme dispone el num. 6 de la citada RND 10-0004-02.”

(…)

“En este contexto legal y de la revisión de los hechos se establece que el trámite del reproceso fue rechazado, no sobre la base de los ‘errores’ reportados por el sistema, sino porque el SIN observó que la empresa EBEX LTDA emitió facturas comerciales para la exportación que fueron habilitadas y autorizadas para el mercado interno, es decir válidas para crédito fiscal. Si bien el 28 de diciembre de 2005, el exportador solicitó la rectificación de las facturas habilitadas ‘con derecho a crédito fiscal’ a ‘sin derecho a crédito fiscal’, dicha solicitud fue aceptada por la Administración Tributaria; sin embargo, se percató que para las solicitudes ya presentadas y para las futuras SDI, deberán considerarse las determinaciones establecidas en el art. 5 de la RND 10-0004-03 y art. 1 de la RND 10-0005-03, relativas al tipo de facturas que se deben solicitar y deben emitir los contribuyentes que realizan actividades de exportación, conforme se evidencia de la nota Cite GDLP/DER/NIT/000142/06, de 19 de mayo de 2006.

Consiguientemente, si bien el SIN procedió al cambio de las características de las facturas, ello no implicaba una aprobación para efectos de la SDI, toda vez que el art. 13 del DS 25465 modificado con el art. 1del DS 26630, concordante con el art. 5 de la RND 10-0004-03, establecen que a fin de obtener la devolución de impuestos internos y del gravamen aduanero, los exportadores presentaran la Declaración de Exportación, Factura Comercial del exportador y Certificado de Salida emitido por el concesionario del depósito aduanero, se entiende la Factura Comercial de Exportación, debidamente habilitada y autorizada por la Administración Tributaria, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que se acompañó a la solicitud una factura habilitada y dosificada por el SIN, para el mercado interno.

En este sentido, la empresa realizó las exportaciones en julio 2005, amparada con una Factura Comercial no habilitada y fue solamente el 28 de diciembre de 2005, cuando solicitó la rectificación de la característica de las facturas, por lo que si bien la Administración Tributaria las modificó a “sin derecho para crédito fiscal”, las facturas comerciales observadas ya no constituyeron un respaldo pertinente y oportuno, puesto que la exportación ya se había efectuado.

En consecuencia, de conformidad con el art. 15 del DS 25465 y num. 1, 3 y 6 de la RND 10-0004-02, la SDI que hubiera sido rechazada, podrá ser objeto de reproceso cuando las causas del rechazo no hubieren sido imputables al exportador, y al evidenciarse que el error fue atribuible a EBEX LTDA respecto a inapropiado uso de las facturas habilitadas para el mercado interno, incumplió con los requisitos formales exigidos por el art. 13 y 15 del DS 25465, modificado con los arts. 1 y 2 del DS 26630; por lo que esta instancia jerárquica debe revocar totalmente la Resolución de Alzada, mantenimiento firme y subsistente la Resolución Administrativa GDLP/UJT Nº 0153, de 1 de agosto de 2006.” (FTJ IV. 4.1.iv. vi. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-DS 25465 art. 15
-RND 10-0004-02 num. 1 RND 10-0004-02 num. 3 RND 10-0004-02 num. 6

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0190/2007 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0059/200429/11/2004(FTJ IV.3.1. iii. v. vi. y. vii) 01/01/1900 S-0278-2009 20/08/2009
STG/RJ/0063/200430/11/2004(FTJ IV.3.1. iii. v. vi. y. vii) 01/01/1900 S-0276-2009 20/08/2009
STG/RJ/0061/200430/11/2004(FTJ IV.3.1. iii. v. vi. y. vii) 01/01/1900 S-0277-2009 20/08/2009
STG/RJ/0062/200430/11/2004(FTJ IV.3.1. iii. v. vi. y. vii) 01/01/1900 S-0273-2009 20/08/2009
STG/RJ/0192/200525/11/2005(FTJ IV.3.1. iii. v. vi. y. vii) STR/LPZ/RA/0145/200509/09/2005 S-149-2012 23/05/2012
STG/RJ/0345/200616/11/2006(FTJ IV.3. iii. v. vi. ix. y x.) STR/CBA/RA/0114/200631/07/2006 S-0386-2013 17/09/2013

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0191/200711/05/2007(FTJ iv. vi. vii. viii. y ix.) STR/LPZ/RA/0001/200709/01/2007
STG/RJ/0193/200711/05/2007(FTJ iv. vi. vii. viii. y ix.) STR/LPZ/RA/0004/200709/01/2007
STG/RJ/0194/200711/05/2007(FTJ iv. vi. vii. viii. y ix.) STR/LPZ/RA/0005/200709/01/2007
STG/RJ/0191/200711/05/2007(FTJ IV.4.1. i. ii. iii. iv. v. vi. y xvii.) STR/LPZ/RA/0001/200709/01/2007
STG/RJ/0286/200726/06/2007(FTJ iv. vi. vii. viii. y ix.) STR/LPZ/RA/0063/200723/02/2007
STG/RJ/0287/200726/06/2007(FTJ IV.4.1. iv.vi.vii.viii y ix.) STR/LPZ/RA/0064/200723/02/2007
STG/RJ/0304/200705/07/2007(FTJ IV.4.1. iv.vi.vii.viii y ix.) STR/SCZ/RA/0053/200702/03/2007
AGIT-RJ-0389/201015/09/2010(FTJ IV.3.vi.vii.viii. y ix.) ARIT-CHQ/RA/0065/201027/05/2010
AGIT-RJ-0551/201003/12/2010(FTJ IV.3.5. iii. v. viii. xi. xii. xiii. xvii. xxi y xxii.) 01/01/1900
AGIT-RJ-0551/201003/12/2010(FTJ IV. 4.3 . i. ii.l viii. ix. xi. xvi. y xix.) 01/01/1900