Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0038/2005 18/04/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - No emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente
             - Acta de infracción de denuncia debe sustentarse en prueba suficiente STG-RJ/0038/2005

Máxima:

De conformidad al art. 168-IV de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) y tratándose de la denuncia por la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, el Acta de Infracción en la que se deja constancia de los datos del denunciante y los hechos y circunstancias que configuran el ilícito, debe ser respaldada por la Administración Tributaria mediante pruebas que demuestren que la transacción comercial fue realizada y que no se extendió la factura que corresponde; caso contrario no habrá lugar a la aplicación de la sanción prevista por ley.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) denunció que la instancia de alzada, vulneró sus (el) derechos al debido proceso y a la defensa, reconocidos en el numeral 6 del art. 68 de la Ley 2492 (CTB), puesto que mediante oficio le solicitó hacer comparecer a la denunciante FMP, motivo por el cual la denunciante retiró su denuncia, realizó además una apreciación subjetiva de plazos, pues consideró que la denunciante formuló denuncia en forma extemporánea y la Administración Tributaria actuó 14 días después, sin señalar la normativa que respalda tal aseveración y finalmente interpretó contradictoriamente la situación, ya que validó el retiro de la denuncia, sin considerar que en el caso de autos, el ilícito es de acción pública y siendo que la Administración verificó la contravención, tiene la legitimidad activa y la obligación de proseguir con el trámite del sumario contravencional, en mérito a estas irregularidades confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN), por lo que solicitó revocar la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributara (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de la revisión de los antecedentes del presente proceso, se verificó que la mencionada Acta de Infracción se basa únicamente en la verificación de la inexistencia de emisión de nota fiscal correspondiente a la transacción denunciada por FMP, hecho que de ninguna manera demuestra si la transacción fue efectivamente llevada a cabo, toda vez que la contribuyente asevera que nunca conoció a su denunciante y que mucho menos efectuó la transacción por la cual habría sido denunciada y adicionalmente remite ante la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz, el sello con el cual, la contribuyente afirma que imprime todos sus documentos, el mismo que no corresponde con el sello que se encuentra en la fotocopia de la Nota de Venta 018238.

Asimismo, en el momento de la verificación de la denuncia, el funcionario de la Administración Tributaria tiene la responsabilidad de verificar en forma fehaciente, la denuncia respectiva, esto es demostrar que la transacción comercial fue realizada para la emisión de la Factura, situación que no ocurrió, toda vez que el funcionario no constato la existencia de Notas de Venta en poder de la propietaria de ‘ESTACIÓN DE SERVICIO KAREN’, limitándose a hacer emitir la Factura 698 e incautar la Factura 697, labrando el Acta de Infracción 097608.

En relación al sello impreso en la Nota de Venta 018238, el funcionario del ‘SIN’ que verificó la denuncia según Informe GDSC/ALTM/GF/OF 314/2004 (fs. 11 de antecedentes administrativo), señala que también pidió a la contribuyente le mostrara el sello que utilizaba y mostró el sello que aparece en la Nota de Venta, todo ello a objeto de tener elementos probatorios; Sin embargo, no existe prueba que demuestre la afirmación realizada por el funcionario de la Administración Tributaria.

Por otra parte, la fotocopia de la Nota de Venta 018238, mediante la cual FMP sustenta su denuncia y que fue presentada por la Administración Tributaria durante el presente Recurso Jerárquico, no cumple con los requisitos de legalidad establecidos en el inc. a) del art. 28 del DS 27350, (…)

(…) Por lo expresado precedentemente, la fotocopia simple de la Nota de Venta 018238 no puede ser considerada como prueba en esta instancia, por carecer de los requisitos de legalidad y al no existir otros elementos de prueba que sustenten la posición de la Administración Tributaria expresados en la Resolución Sancionatoria 026/2004; Por lo tanto, corresponde a esta Superintendencia Tributaria General confirmar en todas sus partes la Resolución STR/SCZ/RA 0010/2005, del Recurso de Alzada ”. (FTJ IV.3.3. v. vi. ).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 69, 167 y 168 de la Ley 2492 (CTB)

-Derecho al Debido Proceso - Derecho a la Defensa

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: