Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2032/2018 17/09/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0623/2018
Fecha: 23/04/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - El Sujeto Pasivo debe demostrar que los ingresos que declara como no imponibles fueron sujetos al IUE en las empresas emisoras AGIT-RJ/2032/2018

Máxima:

Teniendo en cuenta la Norma Contable N° 7 se tiene que la proporción de los ingresos (rendimientos) obtenidos de empresas emisoras, contablemente repercuten en la determinación de ingresos de la empresa tenedora, pero lo que a través de la aplicación del Artículo 31 del Decreto Supremo N° 24051 (R-IUE) se pretende, es que estos ingresos (rendimientos) no sean gravados dos veces; en ese contexto normativo, resulta correcto los reparos establecidos por la Administración Tributaria cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo no ha presentado mayor documentación que demuestre que el importe registrado como no imponible en el Anexo 7 de la Información Tributaria Complementaria (ITC), fue sujeto al IUE en las empresas emisoras.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que efectuó el recálculo de los rendimientos, determinando un importe sobrevaluado que obtuvo de multiplicar la utilidad del ejercicio de las empresas emisoras por el porcentaje de participación de la empresa tenedora; cuyo resultado fue comparado con los rendimientos declarados y registrados en sus Libros Mayores y Anexo 7, de donde surgió la diferencia determinada por sobrevaluación de rendimientos; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, cumplió con el Numeral 5.1 de la Norma Contable 7, según la cual, la proporción que le corresponda a la empresa tenedora sobre las ganancias o pérdidas de la empresa emisora se imputará a su estado de ganancias y pérdidas, en ese mismo sentido, el Artículo 270 del Código de Comercio dispone que las utilidades se distribuyen en proporción al importe pagado de las acciones; es decir, que el rendimiento de inversión se obtiene multiplicando la utilidad de la empresa emisora por el porcentaje de participación en acciones de la empresa tenedora; por lo que, el excedente de estos rendimientos sin respaldo, corresponde ser observado como ingreso sujeto a la aplicación del IUE; denuncia una mala apreciación por parte de la ARIT ya que al indicar que la base imponible del IUE no resulta afectada por los Ingresos No Gravados, muestra una falta de análisis limitándose a señalar normas erróneas como el Artículo 12 de la Ley N° 2196, debiendo considerarse que un Ingreso No Gravado disminuye la base imponible del IUE en el resultado tributario; aclara que sustentó su observación en el Artículo 31 del Decreto Supremo N° 24051 Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (RIUE); los Artículos 36, 37, 40, 46 y 47 de la Ley N° 843 (TO); el Numeral 5.1 de la Norma de Contabilidad N° 7 y el Artículo 270 del Código de Comercio, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese sentido, cabe puntualizar que lo finalmente observado por la Administración Tributaria, en este concepto, no está referido a la forma de valuación de las inversiones, sino que la diferencia obtenida entre el rendimiento por participación en entidades financieras y afines al 31 de diciembre de 2013 y el importe declarado por Bisa como Renta No Gravada (…) no se encuentra respaldada en relación al pago del IUE por parte de la empresa emisora; por lo que se estableció el incumplimiento a los Artículos 7 y 31 del Decreto Supremo N° 24051 Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (RIUE).

Ahora bien, cabe tener en cuenta que de acuerdo a la Norma Contable N° 7 y la doctrina señalada precedentemente, la proporción de los ingresos (rendimientos) obtenidos de empresas emisoras, contablemente repercuten en la determinación de ingresos de la empresa tenedora, pero lo que a través de la aplicación del Artículo 31 del Decreto Supremo N° 24051 Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (RIUE) se pretende, es que estos ingresos (rendimientos) no sean gravados dos veces.

En el presente caso, de la revisión del Papel de Trabajo ‘Determinación Diferencias Rendimientos Inversiones por Participación en Entidades Financ. y Afines M/N’ (…), se tiene que la Administración Tributaria incluyó en su análisis los Formularios 500 del IUE con cierre de gestión al 31 de diciembre de 2013, de cada una de la entidades en la cuales Bisa SA. en la gestión 2013, mantuvo participación, evidenciándose que las empresas emisoras liquidaron el IUE sobre la utilidad consignada en cada uno de los Formularios 500; es decir, que los rendimientos gravados por el IUE, únicamente alcanzaban a la utilidad reflejada en los Estados Financieros de las mismas y no así sobre valores superiores, como el Valor Patrimonial Proporcional aplicado por BISA SA.; por lo que resulta evidente que el importe registrado en el Anexo 7 de la Información Tributaria Complementaria (ITC) como ingreso no imponible, se encuentra sobrestimado y la diferencia observada no se ajusta a lo establecido en el Artículo 31 del Decreto Supremo N° 24051 Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (RIUE).

En este entendido, si bien la Resolución del Recurso de Alzada fundamentó un análisis correcto al concepto de rendimientos de acuerdo al Artículo 31 del Decreto Supremo N° 24051 Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (RIUE), empero no identificó correctamente la observación plasmada en la Resolución Determinativa, sobre el importe de rendimientos que no fue sujeto al IUE por la empresa emisora. De modo que al no haber presentado el Sujeto Pasivo mayor documentación que demuestre que el importe registrado como No imponible en el Anexo 7 de la ITC, fue sujeto al IUE en las empresas emisoras, corresponde revocar la decisión de la Instancia de Alzada.” (FTJ IV.4.3.1.2. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 47 de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 8 del Decreto Supremo N° 24051 (R-IUE)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2032/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1238/202121/09/2021(FTJ IV.4.3. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0522/202102/07/2021