Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2207/2018 22/10/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 1197/2018
Fecha: 10/08/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contravenciones Aduaneras
           - Unificación de procedimiento
             - Ausencia de fundamentación vicia de anulabilidad la Vista de Cargo por Unificación de Procedimiento AGIT-RJ/2207/2018

Máxima:

Existe vulneración de los derechos constitucionales referidos al debido proceso y defensa, reconocidos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando se evidencia que la Administración Aduanera emite una Vista de Cargo por Unificación de Procedimiento carente de fundamentación, incumpliendo lo dispuesto en los Artículos 96, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) y 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), puesto que si bien un acto puede ser conciso, empero debe ser claro en cuanto a los cargos que impone; en ese contexto, corresponde la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ADA llenó de forma incorrecta los datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos, en el campo 4 (Subtipo), donde dice “NO DECLARADO” debe decir “VE”; información obtenida de la decodificación del Número de chasis del vehículo, materializando su conducta a lo establecido en la Resolución de Directorio N° 01-021-15, conducta 2, correspondiéndole la Sanción de 1.000 UFV; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Vista de Cargo de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Control Diferido; sin considerar que, el declarante debe realizar un correcto llenado del FRV al recuperar en sistemas los datos del vehículo que se está importando, siendo el responsable de la contravención, toda vez que debe revisar y obtener el subtipo de dicho vehículo; lo que no hizo, incumpliendo su función como Auxiliar de la Función Pública Aduanera, porque debió proceder a revisar todas las páginas web para obtener el subtipo del vehículo y proceder al llenado correcto del formulario y no colocar de forma ligera “NO DECLARADO”; señala que se estableció la presunta comisión de contravención aduanera por parte de la ADA por el llenado incorrecto del campo 4 “Subtipo” del Formulario de Registro de Vehículos, conducta tipificada en el Artículo 186, Inciso h) de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA) y sancionada con 1,000 UFV, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la lectura de la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimiento en el considerando cuarto manifestó: ‘(…) se evidencia que cursa en antecedentes el Formulario de Registro de Vehículos (R) con Código de FRV 151593040 el cual en el campo 4 (Sub-tipo) señala ‘NO DECLARADO’ debiendo ser lo correcto ‘VE’ información que se pudo evidenciar de la decodificación del Número de Chasis vehículo, lo cual significa que la Agencia Despachante de Aduana J.LINO S.R.L. (…) lleno de forma incorrecta los datos consignados del Formulario de Registro de Vehículos, materializando con su conducta la conducta 2 del Régimen Aduanero: Importación al Consumo y Admisión temporal aprobado mediante la Resolución de Directorio 01-021-15 (…), situación que no fue desvirtuada por la Agencia Despachante de Aduana, por lo corresponde imponer la sanción de 1.000 UFV’ (…).

De lo expuesto se establece que la Vista de Cargo por Unificación de Procedimiento, carece de motivación, puesto que no explicó las razones por las cuales llegó a la conclusión del porqué le corresponde la contravención aduanera a la ADA J LINO S.R.L., toda vez que se limitó a señalar que en el campo 4 (Subtipo) del Formulario de Registro de Vehículos debe decir “VE” según la decodificación conforme a las páginas web autorizadas; en consecuencia, se evidencia que la Administración Aduanera incumplió con lo dispuesto en los Artículos 96, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB) y 18 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), ya que no está fundamentado, puesto que si bien un acto puede ser conciso, empero debe ser claro en cuanto a los cargos que impone, aspecto que no se evidencia en el caso analizado.

Asimismo, corresponde aclarar que si bien la Administración Aduanera a efectos de imponer la contravención aduanera consideró la decodificación de una página web autorizada (…); sin embargo, dicha consulta carece de validez puesto que no existe normativa alguna que reglamente el uso oficial de la página web; por lo que, no es válida para sustentar que el Subtipo ‘VE’ tenga que ser registrado en el FRV N° 151593040 por cuanto la misma puede ser considerada únicamente como un indicio de prueba.

De lo expuesto al haberse establecido que la Administración Aduanera no expuso los fundamentos de derecho para sustentar los cargos contra la ADA J. LINO SRL., respecto a porqué tenía la obligación de obtener de una página web el Subtipo del motorizado para posteriormente proceder a registrar en el Formulario de Registro de Vehículo, siendo que de la revisión de la documentación soporte de la DUI C-4533, consistente en la Factura de Reexpedición, Carta Porte Internacional, Formulario de Inspección Previa y el MIC/DTA (…), se evidencia que el Subtipo no está consignado; en ese sentido, corresponde que la Aduana Nacional motive la contravención aduanera atribuida al Sujeto Pasivo, en resguardo de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE).

Conforme a lo analizado se tiene que la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimiento AN-GRLGR-ULELR-RESDET-040-2018, también está viciada, puesto que la Vista de Cargo por Unificación de Procedimientos es el acto que contiene los hechos, datos, elementos y valoraciones que la fundamentan, incumpliendo lo dispuesto en el Artículo 99, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB); motivo por el cual lo afirmado por la Administración Aduanera en sentido que actuó conforme a la normativa vigente, carece de veracidad.

Por todo lo expuesto, al haberse evidenciado que la Administración Aduanera vulneró los derechos constitucionales referidos al Debido Proceso y Defensa, establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); 68, Numeral 6 del Código Tributario Boliviano (CTB), toda vez que la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimiento AN-GRLGR-ULELR-RESDET-040-2018, no explicó las razones por las cuales le corresponde a la ADA la contravención aduanera de ‘llenado incorrecto de datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos’; por lo que al amparo del Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 del citado Código; corresponde a esta Instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...); en consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo por Unificación de Procedimientos N° AN-GRLGR-UFILR-VC-069/2017, de 24 de febrero de 2017, inclusive, debiendo la citada Administración Aduanera, emitir una nueva Vista de Cargo en el que fundamente la contravención aduanera impuesta a la ADA J. LINO SRL.” (FTJ IV.3.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 117 Par. I de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 74 Num. 1 y 96 Par. I de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2207/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0215/201925/02/2019(FTJ IV.4.1.xvi.xvii.xviii.xix.xx.xxii. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 1982/201814/12/2018
AGIT-RJ-0240/202327/02/2023(FTJ IV. 3.1. xxi. xxvi. xxx. xxxv. y xxxvii.) ARIT-CBA/RA 0293/202209/12/2022