Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0989/2018 30/04/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0125/2018
Fecha: 05/02/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - No valoración de las facturas presentadas en el momento del operativo vicia de anulabilidad el procedimiento (Decreto Supremo N° 708) AGIT-RJ/0989/2018

Máxima:

De conformidad al Artículo 2, Parágrafo I del Decreto Supremo N° 708 de 24 de noviembre de 2010, las mercancías nacionalizadas adquiridas en el mercado interno trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente que cuenten con la respectiva Factura de Compra, verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero; en ese contexto, corresponde la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por disposición del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Aduanera emite una Resolución Administrativa disponiendo el comiso de la mercancía del Sujeto Pasivo, sin tomar en cuenta la información de las facturas presentadas en el momento del operativo, vulnerando de ese modo los derechos del Sujeto Pasivo previstos en los Artículos 115, Parágrafos I y II; 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), así como lo dispuesto en el referido Artículo 2 del Decreto Supremo N° 708.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que cuenta con facultades para controlar, vigilar y fiscalizar el paso de mercancías que ingresan o circulan por el territorio nacional, debiendo dar estricta observancia a las normas establecidas por el Estado Nacional; asimismo, indica que las pruebas presentadas en el operativo y de forma posterior, fueron evaluadas y compulsadas, plasmándose el resultado en Informe, en cumplimiento de lo establecido en el Numeral 2 del Punto Aspectos Técnicos y Operativos de la Resolución de Directorio (RD) N° 01-017-16, de 22 de septiembre de 2016 y Artículo 2 del Decreto Supremo N° 708 y de los boletines informativos que circulan respecto a los documentos necesarios para el traslado interno de mercancías; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, las facturas presentadas en el momento del comiso, debieron cumplir con los requisitos necesarios para ser consideradas como verdaderas y fidedignas, además de satisfacer las normas establecidas por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que establecen que las facturas no deben contener errores de forma ni de fondo, ya que la misma debe ser verificable con la información del SIN. Además indica que se consideró la Factura, a efectos de la devolución de mercancías de libre circulación en el mercado interno según Acta de Entrega en Zona Previa; en cuanto a la Factura presentada en el momento del operativo, señala que fue valorada por el área de inventario en zona previa, no siendo válida según el Artículo 54 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0021-16, de 1 de julio de 2016, debido a que presenta enmiendas o tachaduras, siendo erróneo el análisis efectuado por la ARIT, al ser evidente que la Factura incumplió dicha normativa, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese sentido, es evidente que de acuerdo al Acta de Comiso, Acta de Intervención Contravencional y Nota de presentación de descargos, que en el momento del operativo Laura Ramírez Rodríguez presentó originales de las Facturas Nos. 000023 y 000024; sin embargo, argumentando de que la Factura N° 000023, expone códigos de mercancía diferentes a los encontrados físicamente en la mercancía, concluyó que no ampara los Ítems R-1-12 y R-1-13; sin embargo, corresponde hacer notar que la descripción completa, correcta y exacta de las mercancías es un aspecto que alcanza exclusivamente a la DUI conforme al Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA) y no a las facturas que se emiten en el mercado interno.

Asimismo, se verificó que la Administración Aduanera, manifestando que la Factura N° 000024, presenta enmiendas y tachaduras, determinó que dicha factura NO es válida, debido a que contraviene el Artículo 54 (Apropiación del crédito fiscal) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-16, no consideró el contenido de dicha factura; sin tener en cuenta que el mencionado Artículo establece las condiciones que deben cumplir las facturas para otorgar el beneficio del crédito fiscal, que no está en discusión en el presente caso.

De igual modo, es importante recordar que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 708, de forma taxativa determina que si al momento del operativo el Sujeto Pasivo presenta las facturas de compra en el mercado interno verificables ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), situación que la Administración Aduanera no consideró en el presente caso; ya que, no obstante que estableció que las Facturas Nos. 000023 y 000024, están debidamente dosificadas, no valoró la información contenida en las citadas facturas; y respecto a la Factura N° 000024, consideró que NO es válida por incumplir la normativa que reglamenta las condiciones que deben cumplir las facturas para la apropiación del crédito fiscal; de modo que se observa que la Administración Aduanera se alejó del procedimiento establecido para el presente caso sin sustento legal alguno.

Por lo anterior, se establece que la Administración Aduanera no tomó en cuenta la información de las facturas presentadas en el operativo, al emitir su Resolución Administrativa; vulnerando de este modo los derechos del Sujeto Pasivo a la Defensa, al Debido Proceso y a la presentación de todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta al redactar la correspondiente Resolución, según lo previsto en los Artículos 115, Parágrafo II; 117, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y 68, Numerales 6 y 7 del Código Tributario Boliviano (CTB), así como lo dispuesto por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 708.”

(…)

“Por todo lo expuesto, al ser evidente que la Administración Aduanera no consideró todas las facturas presentadas en el momento del operativo, al redactar la Resolución Administrativa Mixta ORUOI-RC-1355/2017, vulnerando los Artículos 115, Parágrafos I y II; 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y 68, Numerales 6 y 7 del Código Tributario Boliviano (CTB), conforme lo dispuesto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 del referido Código; a objeto de no agravar la situación de la citada Administración, corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...); en consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa Mixta ORUOI-RC-1355/2017, de 9 de octubre de 2017, inclusive, debiendo la Administración Aduanera, emitir un nuevo acto administrativo que valore todas las pruebas presentadas por el Sujeto Pasivo en el momento del operativo en cumplimiento a lo previsto por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 708, así también que valore aquella prueba presentada durante la sustanciación del proceso sancionatorio.” (FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. I y II; y 117 Par. I de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 7; y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 2 Par. I del Decreto Supremo N° 708

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0989/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0077/202217/01/2022(FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0841/202105/11/2021
AGIT-RJ-0311/202228/03/2022(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. xiv y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0001/202207/01/2022
AGIT-RJ-0341/202211/04/2022(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. y xvi. xix.) ARIT-LPZ/RA 0024/202221/01/2022
AGIT-RJ-0423/202209/05/2022(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii. xxi.) ARIT-LPZ/RA 0086/202211/02/2022
AGIT-RJ-0449/202216/05/2022(FTJ IV. 3.2. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0099/202225/02/2022
AGIT-RJ-0701/202211/07/2022(FTJ. IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix y xx.) ARIT-CBA/RA 0092/202229/04/2022
AGIT-RJ-0717/202218/07/2022(FTJ.IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0269/202229/04/2022
AGIT-RJ-1124/202221/11/2022(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0538/202226/08/2022
AGIT-RJ-1148/202228/11/2022(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0574/202209/09/2022
AGIT-RJ-1153/202228/11/2022(FTJ IV. 3.1. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0579/202209/09/2022
AGIT-RJ-0180/202314/02/2023(FTJ IV.3.2. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0748/202225/11/2022
AGIT-RJ-0288/202313/03/2023(FTJ.IV.3.2.xvii. xviii. xix. xx y xxi) ARIT-CBA/RA 0302/202216/12/2022
AGIT-RJ-0593/202330/05/2023(FTJ IV.3.1. xiv. ) ARIT-LPZ/RA 0177/202310/03/2023