Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2030/2018 10/09/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0963/2018
Fecha: 25/06/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Factura Original o Documento Equivalente
               - Facturas no dosificadas conforme la RND N° 10-0025-14 impide apropiación del Crédito Fiscal AGIT-RJ/2030/2018

Máxima:

Con relación a las características y requisitos formales que deben cumplir las facturas, en virtud de lo previsto en los Artículos 13 de la Ley N° 843 (TO) y 13 del Decreto Supremo N° 21530 (R-IVA), la Administración Tributaria emitió la RND N° 10-0025-14, de 29 de agosto de 2014, que en su Artículo 54, Parágrafo I, Numeral 2) estableció que las facturas son válidas para respaldar la liquidación del IVA, siempre que cumplan – entre otros – con haber sido debidamente dosificada por la citada Administración, consignando el Número de Identificación Tributaria del Sujeto Pasivo emisor, Número de Factura y Número de Autorización, condición que da validez a las facturas para el beneficio del crédito fiscal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que aunque las facturas no se encuentren debidamente habilitadas o dosificadas por la Administración Tributaria, no es su responsabilidad sino de los proveedores; por lo que sus facturas no pueden ser depuradas con ese argumento, menos si no se prueba que la Contribuyente tenía conocimiento de dichas irregularidades; al respecto, cita las Sentencias Nos. 272/2012, 16/2015, 40/2015 y el Auto Supremo N° 188/2015, que refieren que la falta de dosificación no es atribuible al Contribuyente que presenta las facturas sino del emisor; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, no le corresponde verificar la dosificación de las facturas al momento de recibir las mismas, siendo que no cuenta con los medios necesarios para su verificación, sino que esa facultad es de la Administración Tributaria, según prevén los Artículos 66, 100 y 101 del Código Tributario Boliviano (CTB); añade que no se consideró que sus facturas cumplen con lo establecido en el Artículo 54, Parágrafo I, Numeral 2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0025-14, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Del cuadro anterior, se tiene que el motivo de la depuración de las Facturas Nos. 2259, 16754, 16755, 2234, 2236, 2220, 22790, 2989, 2994, 6320, 21798 y 1982, es la falta de dosificación y autorización por parte de la Administración Tributaria y debido a que la Contribuyente no respaldó sus transacciones (compras), con medios probatorios de pago; observaciones que fueron sustentadas en los Artículos 70, Numerales 4 y 5 del Código Tributario Boliviano (CTB); y 54, Parágrafo I, Numeral 2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0025-14.

Al respecto, de la revisión de antecedentes administrativos se advierte que la Factura N° 2259, consigna el Número de Autorización 2101001437718, con fecha límite de emisión el 28 de junio de 2015 y según el reporte ‘Consultas de Dosificación’ se evidencia que la Administración Tributaria otorgó para el referido Número de Autorización el rango de dosificación desde la Factura N° 551 a la Factura N° 900, con fecha límite de emisión 5 de noviembre de 2014 (…). Asimismo, respecto a las Facturas Nos. 16754 y 16755, que consignan el Número de Autorización 250100155423, la citada Administración autorizó el rango de dosificación desde la Factura N° 130351 a la Factura N° 141750, con fecha límite de emisión el 14 de enero de 2015 (…).

Continuando con la revisión se tiene que las Facturas Nos. 2234 y 2236, consignan el Número de Autorización 2001002444643, con fecha límite de emisión el 31 de mayo de 2015, en tanto que del reporte ‘Consultas de Dosificación’ se evidencia que la Administración Tributaria autorizó para dicho Número de Autorización desde la Factura N° 59201, hasta la Factura N° 73200, con fecha límite de emisión el 27 de noviembre de 2012 (…). Así también, en cuanto a la Factura N° 2220, con Número de Autorización 2001004053852, la citada Administración autorizó para el referido Número de Autorización el rango de dosificación Nos. 1 al 150, con fecha límite de emisión el 31 de diciembre de 2014 (…); evidenciando hasta aquí que las Facturas Nos. 2259, 16754, 16755, 2234, 2236 y 2220, se encuentran fuera del rango de dosificación autorizado por la Administración Tributaria (dosificación por cantidad), siendo evidente que las mencionadas facturas incumplen con uno de los requisitos esenciales para la validez del crédito fiscal, como es la respectiva dosificación por la Administración Tributaria según prevé el Artículo 54, Parágrafo I, Numeral 2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0025-14.

Prosiguiendo con la revisión de antecedentes, se advierte que respecto a la Facturas Nos. 22790, 2989, 2994, 6320 y 21798, que consignan los Números de Autorización 39040019289, 79040091696, 29040030990 y 390400165334, respectivamente; la Administración Tributaria otorgó la dosificación por un periodo de tiempo para su emisión, mismas que habiendo sido solicitadas el 20 de noviembre de 2007, 26 de diciembre de 2008, 6 de diciembre de 2007 y 15 de noviembre de 2011, respectivamente; tenían el plazo de emisión hasta el 18 de mayo de 2008, 24 de junio de 2009, 3 de junio de 2008 y 13 de mayo de 2012, respectivamente (…); no obstante, todas fueron emitidas recién en la gestión 2015, lo que denota que dichas facturas no fueron debidamente dosificadas por la Administración Tributaria como exige el Artículo 54, Parágrafo I, Numeral 2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0025-14.

Del mismo modo, en cuanto a la Factura N° 1982, que consigna Número de Autorización 3201001340258, según la consulta al Módulo GAUSS, no se encuentran coincidencias en el sistema para dicho Número de Autorización (…); lo que denota que la mencionada factura no se encuentra dosificada ni autorizada por la Administración Tributaria.

Ahora, si bien la emisión de las facturas o notas fiscales es de responsabilidad de quien las emite, es decir, del proveedor; sin embargo, las observaciones de la Administración Tributaria admiten prueba en contrario; por lo que, considerando que el comprador mantuvo una relación comercial con su proveedor, es el indicado para aportar los elementos, que de manera contundente desvirtúen la pretensión de la referida Administración. Asimismo, al ser el Sujeto Pasivo la parte interesada en desvirtuar la pretensión de la citada Administración, le corresponde aportar pruebas conducentes a establecer la verdad material que invoca; es decir, presentar todos los medios a su alcance, inclusive con registros de terceros (el proveedor u otros), que demuestren que la transacción existió, para desvirtuar la pretensión fiscal, por cuanto en las instancias de impugnación, la carga de la prueba recae sobre quien pretenda hacer valer sus derechos, según establece el Artículo 76 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Sin embargo, en el presente caso el Sujeto Pasivo se limitó a presentar las Declaraciones Juradas (Formulario 200), libro de compras IVA y 14 de facturas de compras, según se detalla en el Acta de Recepción de Documentos de 28 de septiembre de 2017 (…); empero no presentó prueba documental que de manera contundente demuestre que las transacciones fueron efectivamente realizadas; aspecto que fue observado por la Administración Tributaria en la Vista de Cargo con el Código: ‘B) Factura NO VALIDA para Crédito Fiscal - IVA, la contribuyente no respaldó la transacción realizada (compra) con medios probatorios de pago y demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que corresponda, incumpliendo los Artículos 4 y 5 Art. 70° de la Ley N° 2492’ y en el cuadro de subconceptos y fundamentos legales de los cargos (…) y pese a contar con el plazo de 30 días para presentar descargos ante la Vista de Cargo, éste no presentó descargo alguno.” (FTJ IV.4.3. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 76 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 13 de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 13 del Decreto Supremo N° 21530 (R-IVA)
-Art. 54 Par. I Num. 2) de la RND N° 10-0025-14

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: