Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1451/2018 19/06/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0118/2018
Fecha: 23/03/2018
TSJ:
Fecha:
TC: SC-0124-2019-S1
Fecha: 17/04/2019
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Sustitución del Comiso del Medio o Unidad de Transporte
               - Correcta aplicación de la sanción prevista para los medios de transporte que hubieran servido en la comisión del ilícito de contrabando contravencional AGIT-RJ/1451/2018

Máxima:

Es correcta la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 181, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB) cuando a partir de la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el Artículo 81 de la precitada Ley, se evidencia que el medio de transporte empleado en la comisión del ilícito de contrabando contravencional no cumplía funciones de servicio público de pasajeros y circulaba de manera irregular en la oportunidad en que fue objeto de intervención por parte de la Administración Aduanera, además de no ser aplicable la exclusión prevista en el Artículo 153 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la misma es parcializada y vulneró el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II y 1178 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) porque no realizó una interpretación correcta de la normativa contenida en el Artículo 153, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB), el cual dispone que no se aplica la sanción del comiso del medio de trasporte cuando se trate de equipaje acompañado de un pasajero que viaje en el mismo medio de transporte o de encomiendas debidamente manifestadas; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Contrabando Contravencional; sin considerar que, según el Acta de Comiso, al momento de la intervención se presentaron guías de encomiendas, facturas de compra interna y DUI, lo cual prueba que el medio de transporte no tiene ninguna responsabilidad de la mercancía, no siendo función del transportador fiscalizar el origen o procedencia de la misma; agrega que la Instancia de Alzada no consideró que la Resolución Sancionatoria contradictoriamente imputó a varias personas como propietarios de las mercancías, que se encontraban en el vehículo, de lo que se colige que el transporte estaba con pasajeros dueños de la mercancía en cuestión; manifiesta respecto a la Relación Nominal de Pasajeros, con sellos de tránsito (fotocopia), la Hoja de Circulación y la Orden de Salida, que la ARIT, denotando parcialización, al referir que no amerita ser analizada, pero posteriormente de forma contradictoria, efectuó un juicio de valor sobre dicha prueba, concluyendo de manera subjetiva que la misma no puede fundar las pretensiones del Sujeto Pasivo; en cuyo contexto la Resolución impugnada no observa lo dispuesto en el Artículo 28 del Decreto Supremo N° 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), en sentido que un acto administrativo debe ser preciso, claro y no encontrarse en contradicción con la cuestión de hecho acreditada en el expediente o la situación de hecho reglada por las normas, sesgando la razonabilidad; considerando que los servidores públicos deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y la norma jurídica aplicable al caso, disponiendo medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden jurídico; evidenciando la vulneración al Debido Proceso, Seguridad Jurídica y la Verdad Material, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En tal contexto, toda vez que el Sujeto Pasivo en su Recurso Jerárquico como en alegatos reitera el hecho de que el vehículo cumplía la labor social de transporte de pasajeros, para dilucidar este aspecto es pertinente remitirse a los hechos a efecto de advertir la verdad material de los mismos, conforme alega el recurrente, así como a la documentación presentada por el mismo, tanto en sede administrativa, como en la instancia recursiva. En ese entendido, es necesario referir que a momento de la intervención la Administración Aduanera puso de manifiesto que el conductor del vehículo evadió identificarse, advirtiendo un primer obstáculo respecto a la identificación del conductor; asimismo, de la lectura tanto del Acta de Comiso. como del Acta de Intervención, se evidencia que la única persona identificada físicamente en el lugar fue Yara Velásquez, de quien se indica, presentó documentación que, si bien estaba a nombre de terceras personas, las mismas no constan que estuvieran presentes físicamente el momento del operativo.

En este punto del análisis, se debe precisar que las muestras fotográficas tomadas por la Administración Aduanera al bus con placa de control 043KYG (…) evidencian la situación física del mismo en el operativo, y reflejan que el interior del medio de transporte en cuestión se encontraba abarrotado de mercancía ubicada en los asientos que deberían corresponder a los pasajeros, al igual que los compartimientos de equipaje o buzones, aspecto coincidente con lo expresado por la Aduana en el Acta de comiso y Acta de Intervención Contravencional.

Al respecto, si bien el Sujeto Pasivo, en su descargo solicitó la devolución del vehículo alegando ser de servicio público, la documentación ofrecida en su descargo no da cuenta de que tal aspecto sea evidente; en tal sentido, se tiene que las fotocopias del NIT 167872028 y Testimonio de Poder N° 0683/2015 (…), reflejan únicamente la situación del Contribuyente FLOTA TRANS. NARVAEZ y su representante legal, no teniendo relación alguna con el hecho de que el motorizado con placa de control 043KYG, el día de la intervención hubiese estado desarrollando labores de transporte de pasajeros; las fotocopias de documentos manuscritos (…), no se explican por sí mismas, y si bien llevan el rótulo de TRANS. NARVAEZ, tampoco se advierte relación con el proceso, mucho menos con el vehículo con placa de control 043KYG, que no está contenido en ninguno de los citados papeles; es más, no identifican a la persona responsable de su emisión, consignando confusamente nombres de personas con destinos señalados: Potosí, Tarija, Oruro, cuya fecha de 13 de agosto de 2017, no es coincidente con el operativo, al no demostrar su situación respecto al presunto traslado de pasajeros. Asimismo, los documentos consistentes en el Testimonio de Poder N° 106/2016 y Certificado de Registro de Propiedad N° 1794610 (…) acreditan solo el derecho propietario del vehículo.

Pruebas estas, que habiendo sido presentadas por el Sujeto Pasivo ante la Administración Aduanera, en el marco del Artículo 68, Numeral 7 del Código Tributario Boliviano (CTB), no demuestran lo argüido por Primitivo Poca Díaz; sin embargo fueron valoradas por la Aduana no obstante de ser fotocopias simples, evidenciando que tales papeles no reúnen las características ni formalidades de las listas de pasajeros que habitualmente elaboran las empresas de transporte, en las que se identifican el nombre, la ubicación y el número de asiento que corresponde a cada uno de los pasajeros; ocurriendo lo propio con el supuesto conocimiento de encomienda y carga, careciendo ciertamente ambos documentos de eficacia jurídica a los fines de la pretensión del Sujeto Pasivo, aspecto que prevalece aun habiendo sido acompañado el Conocimiento de Encomienda y Carga en original en la Instancia Recursiva de Alzada y fotocopia legalizada en Instancia Jerárquica (…) que como ya se mencionó anteriormente no identifica a la persona responsable de su emisión, no consigna lugar de salida o destino, además de que la fecha 13 de agosto de 2017 no es coincidente con la intervención del hecho; aclarando que si bien este aspecto pretendió ser justificado con el reclamo de que partió un día antes por el Sujeto Pasivo, aludiendo además a una presunta falsedad en las fechas contenidas en el Acta de Comiso y Acta de Intervención, tal afirmación no ha sido demostrada.”

(…)

“Asimismo, se observa que la presunta relación nominal de pasajeros (…), si bien a diferencia de la presentada anteriormente (…), consigna otros sellos, se advierte que los mismos fueron añadidos, llevando uno de ellos la fecha de 2 de mayo de 2018, como Orden de Salida del Tránsito Terminal de Buses La Paz, aspecto incoherente con los datos del proceso. Asimismo las fotocopias de la Hojas de Circulación y Orden de Salida no contienen en su legalización el responsable; y mucho menos en su contenido la firma del Recaudador; Nombre y apellido del recaudador; Vo. Bo. Sindicato Buses La Paz; ni Vo. Bo. Secretario de Hacienda; espacios que refieren tales papeles (…) careciendo además del lugar de partida y destino, reiterando que no coincide en la fecha con el Operativo de Control.

En tal sentido de la relación de la prueba referida, se tiene que ninguna de ellas demuestra lo afirmado tantas veces por el Sujeto Pasivo, respecto a que el vehículo en cuestión desarrollaba funciones de transporte de servicio público, más al contrario, en el marco del Articulo 181 [81] del Código Tributario Boliviano (CTB) que impone la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se hace ostensible el hecho de que dicho motorizado circulaba de manera irregular en la oportunidad en que fue objeto de intervención, aspecto fehacientemente demostrado de las muestras fotográficas que constituyen la mayor evidencia de que el medio de trasporte en el momento del operativo no transportaba pasajeros, sino mercancía indocumentada, siendo alcanzada dicha conducta por la previsión contenida en el Artículo 181, Parágrafo III del citado Código, ante la evidencia de un medio de trasporte [transporte] utilizado a los fines de contrabando; en cuyo contexto no resulta de aplicación al caso el Artículo 173 [153] del referido Código. Asimismo corresponde señalar que no se advierten situaciones que hubiesen incurrido en la inobservancia de derechos constitucionales al Debido Proceso y la Defensa.” (FTJ IV.4.2. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxvii. y xxviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 81, 153 y 181 Par. III de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1451/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0786/201806/04/2018(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. y xv.) ARIT-CBA/RA 0014/201815/01/2018
AGIT-RJ-1041/202011/08/2020(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0444/201930/12/2019
AGIT-RJ-0139/202307/02/2023(FTJ.IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii) ARIT-CBA/RA 0275/202218/11/2022