Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1618/2018 02/07/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0404/2018
Fecha: 26/03/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Interrupción
             - Solicitud de facilidades de pago interrumpe el cómputo de la prescripción (Ley N° 812) AGIT-RJ/1618/2018

Máxima:

Toda vez que mediante Ley N° 812, que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016, se modificó el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), estableciendo que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años para determinar la deuda tributaria – entre otros – y siendo que la Ley N° 291 estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones tributarias, se tiene que en aquellos casos en que el sujeto pasivo haya solicitado facilidades de pago dentro del término de ocho (8) años previsto por la Ley N° 812, el cómputo de la prescripción fue interrumpido de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 61, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que Indica que el rechazo de la prescripción de las gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009, por la ARIT contravino las disposiciones legales en vigencia y no consideró las pruebas de antecedentes administrativos, ya que por una parte considera que el plazo de prescripción es de cuatro (4) años conforme determinan los Artículos 59, Parágrafo I, Numeral 4 y 60, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB); sin embargo, de forma contradictoria y confusa indica que el Sujeto Pasivo habría realizado rectificaciones desde la gestión 2000 en adelante, motivo por el cual no se configuró la prescripción de dichas gestiones; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de una solicitud de prescripción; sin considerar que, respecto a las gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009, a Instancia de Alzada señala que se habría solicitado plan de pagos interrumpiendo de esa forma el curso de la prescripción conforme determina el Artículo 61 del Código Tributario Boliviano (CTB); sin embargo, no consideró que en diferentes memoriales cursantes en antecedentes administrativos se manifestó que nunca pidió plan de pagos y si cursa dicha figura en el expediente es porque su firma fue suplantada; si bien fuese el caso, dicha solicitud fue presentada cuando la facultad de cobro ya se encontraba prescrita. Menciona que en antecedentes no cursa acto por el cual la Administración Tributaria Municipal pruebe la existencia de una obligación tributaria y que haya sido notificada antes de que se configure la prescripción; sostiene que el supuesto memorial de plan de pagos es un error inducido por la misma Administración y que fue introducido irregularmente a los antecedentes cuando la obligación tributaria se encontraba prescrita, conforme disponen los Artículos 59, 60 y 61 del referido Código, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), modificado mediante Leyes Nos. 291 y 317, establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la Deuda Tributaria; e 3) Imponer sanciones administrativas.

Por su parte, el Artículo 60 del Código Tributario Boliviano (CTB) prevé: ‘(…) el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo’.

Así también, mediante Ley N° 812, que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016, se modificó el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), estableciendo que: ‘I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 8 años para: 1. Controlar, investigar, verificar, y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas. II. El término de prescripción precedente se ampliará en dos (2) años adicionales, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, se inscribiera en un régimen tributario diferente al que corresponde, incurra en delitos tributarios o realice operaciones comerciales y/o financieras en países de baja o nula tributación’ (…).

Dentro de ese marco normativo, cabe puntualizar que la Ley N° 291, estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria Municipal ejerza sus facultades de determinación de la Deuda Tributaria e imposición de sanciones tributarias.

Por lo anterior, el curso de la prescripción para el IPBI de la gestión 2007, con vencimiento en la gestión 2008, el término de ocho (8) años inició el 1 de enero de 2009 y concluiría el 31 de diciembre de 2016; para el IPBI de la gestión 2008, con vencimiento en la gestión 2009, inició el 1 de enero de 2010 y concluiría el 31 de diciembre de 2017; para el IPBI de la gestión 2009, con vencimiento en la gestión 2010, inició el 1 de enero de 2011 y concluiría el 31 de diciembre de 2018; sin embargo, se advierte que el 28 de diciembre de 2011, Freddy Aparicio Santos solicitó a la Administración Tributaria Municipal plan de pagos por las gestiones 2007, 2008 y 2009, entre otras, (…); de modo que conforme el Artículo 61, Inciso b) del Código Tributario Boliviano (CTB), interrumpió el curso de la prescripción; por lo que debe computarse nuevamente a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción; es decir, inició nuevamente desde el 2 de enero de 2012 y concluiría el 2 de enero de 2019.” (FTJ IV.4.6. ii. iii. iv. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59 y 61 Inc. b) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Ley N° 812
-Ley N° 291

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: