Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1540/2018 02/07/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0178/2018
Fecha: 16/02/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Impuesto Municipal a las Transferencias (IMT)
       - Hecho Generador
         - La transferencia de inmuebles y vehículos automotores efectuadas por personas jurídicas, cualquiera sea su giro de negocio, está alcanzada por el IT de dominio nacional AGIT-RJ/1540/2018

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Artículo 8, Inciso c) de la Ley N° 154 de 14 de julio de 2011 y la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, se tiene que las transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores efectuadas por personas jurídicas cualquiera sea su giro de negocio, al constituirse en hechos generadores que se encuentran fuera del gravamen del Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas, son de dominio tributario nacional; en ese contexto, corresponde a la Administración Tributaria tomar en cuenta dicho razonamiento al momento de atender la Acción de Repetición presentada por el Sujeto Pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que respecto al argumento de que todas las transferencias efectuadas por el Sujeto Pasivo son de dominio tributario nacional bajo la previsión de la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 317, las respuestas a las consultas resueltas por el Viceministerio de Política Tributaria y del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); señaló, que la citada Ley N° 317, no crea, no modifica, ni suprime los alcances de la Ley Autonómica Municipal N° 004/2011; tampoco incorpora las transferencias onerosas de bienes inmuebles realizadas por las empresas, sean unipersonales, publicas, mixtas o privadas u otras sociedades comerciales, cualquiera sea su giro de negocio, como hecho generador del IT; pues para ello tendría que modificarse la Ley N° 843 (TO); y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de una Solicitud de Acción de Repetición; sin considerar que, la ARIT pretende que con la Ley Financial, Ley N° 317, se excluya un hecho generador que le corresponde a las entidades territoriales autónomas y pase a formar parte de un impuesto nacional, total aberración jurídica que debe ser corregida por la AGIT; recalca que el nivel central del Estado, en materia tributaria, tiene competencia sólo para clasificar impuestos que le corresponde a cada una de las entidades territoriales, a partir de esa clasificación, cada entidad territorial, a través de sus órganos legislativos, creará modificará o suprimirá los tributos bajo su dominio; por lo que se entiende claramente que la Asamblea Legislativa Plurinacional no puede crear, modificar o suprimir, Tributos de dominio municipal, menos excluir hechos generadores de tributos creados por leyes municipales; advierte que la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 317, no crea un Tributo ex - novo ni modifica la Ley N° 843 (TO) referente al IT, por lo que no es correcto señalar que a partir de la modificación las transferencias de las personas jurídicas dan lugar al pago del IT de dominio tributario nacional, cuando esas operaciones no están dentro de las previsiones del Artículo 72 de la citada Ley, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este marco doctrinal y normativo, de la compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que el 1 de agosto de 2017 la Administración Tributaria Municipal notificó la Resolución Administrativa N° 782/2017, de 7 de julio de 2017, que resuelve rechazar la Acción de Repetición solicitada por PETROBRAS Bolivia SA. por el pago indebido del Impuesto Municipal a la Transferencia Onerosa de Bienes Inmuebles, generados por los actos traslativos de dominio del Inmueble N° 628795 con Código Catastral N° 050001005, con Matrícula de Derechos Reales N° 7011990126727, considerando que en ambos casos las transferencias han sido Onerosas y Eventuales, requisitos que dan lugar al nacimiento del Impuesto Municipal a la Transferencia Onerosa de Bienes Inmuebles, creado por el Artículo 17 de la Ley Autonómica Municipal N° 004/2011, consecuentemente los pagos efectuados por el Contribuyente han sido realizados de manera correcta (…).

En este entendido y siendo que el objeto de la litis radica en la aplicación de la Ley Municipal Autonómica GMASCS N° 004/2011, de 30 de diciembre de 2011, de Creación de Impuestos Municipales, mediante la cual la Administración Tributaria Municipal sustenta que el pago del Impuesto Municipal a la Transferencia Onerosa de Bienes Inmuebles fue correcto, en contraposición de lo alegado por el Sujeto Pasivo que reclamó la repetición del mismo, amparado en la Ley N° 317 y amparado en las respuesta del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

Al respecto se debe tener presente, que el Viceministerio de Política Tributaria (VPT), en ejercicio de su condición de Autoridad Fiscal a nombre del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, emitió criterio mediante Nota MEFP/VPT/DGTI/N° 391/2013, de 2 de diciembre de 2013, manifestando: ‘Están alcanzados por el Impuesto a las Transferencias Onerosas de Bienes Inmuebles y Vehículos automotores Terrestres (IMTO) las transferencias realizadas por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni por empresas unipersonales y sociedades comerciales cualquiera sea su giro de negocio conforme dispone la Ley N° 154 y la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012. (…)’; añade: ‘En este sentido el IMTO grava las transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores realizadas por las persona naturales, así como las efectuadas por personas jurídicas que no desarrollen actividades empresariales susceptibles de generar utilidades’; y concluye: ‘Consecuentemente cualquier transferencia onerosa de bienes inmuebles y vehículos automotores que realice PETROBRAS BOLIVIA SA. no estará alcanzada por el IMPTO, sino por el IT de dominio tributario del nivel central del estado’ (…).

En ese contexto, se tiene que las Transferencias Onerosas de Bienes Inmuebles, efectuadas por personas jurídicas cualquiera sea su giro de negocio; al constituirse en hechos generadores que se encuentran fuera del gravamen del Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas de Inmuebles y Vehículos Automotores, conforme dispone el Artículo 8, Inciso c) de la Ley N° 154 y la Disposición Segunda de la Ley N° 317, son de dominio tributario nacional.”

(…)

“De lo que se advierte que la ARIT fundamentó su decisión en lo dispuesto en el Artículo 8, Inciso c) de la Ley N° 154 y la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 317, entendiéndose que ambas establecen los hechos generadores para la creación de impuestos de dominio municipal; además, es preciso hacer notar que la referida Ley N° 154, también fue considerada por la Administración Tributaria Municipal, al sancionar la Ley Municipal Autonómica GMASCS N° 004/2011, en su Artículo 1, como parte del ordenamiento legal, a fin de respaldar su competencia para la creación de impuestos de dominio municipal. En ese entendido, no se advierte que la Instancia de Alzada haya señalado que dicha Ley Municipal tiene una jerarquía menor a la Ley Nacional y menos aún, la existencia de una aplicación preferente de una norma nacional en lugar de una norma municipal; por el contrario, la Instancia de Alzada observó lo dispuesto en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE). En consecuencia el reclamo del Sujeto Activo no condice con el accionar de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria.”

(…)

“De lo señalado se advierte que, la Ley N° 317, no creó, modificó o suprimió tributos, es decir, no creó un tributo ex novo y menos aún modificó la Ley N° 843 (TO) como señala el Sujeto Activo; sino precisó el contenido del Artículo 8, Inciso c) de la Ley N° 154, en el caso de las trasferencias realizadas por empresas o sociedades con cualquier giro de negocio, pues es constitucionalmente reconocido que la competencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional es la clasificación y definición de los impuestos de dominio nacional, departamental y municipal.

Respecto a que la trasferencia onerosa realizada por personas jurídicas no están dentro de las previsiones del Artículo 72 de la Ley N° 843 (TO), es decir no están gravadas por el IT para pretender cobrarlo; el referido Artículo señala que el ejercicio del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiles, obras o servicios, o cualquier otra actividad, lucrativa o no, están incluidas dentro del objeto del Impuesto a las Transferencias; en ese sentido, dicha norma grava las Transferencias Onerosas de Bienes que realicen empresas, cualquiera sea su giro de negocio; no obstante, como se indicó precedentemente, conforme el criterio emitido por el Viceministerio de Política Tributaria en representación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Autoridad Fiscal del Estado, respecto a los Artículos 8, Inciso c) de la Ley N° 154 y la Disposición Segunda de la Ley N° 317, que taxativamente señala que la trasferencia onerosa realizada por personas jurídicas, es un impuesto nacional; no corresponde lo argumentado por el Sujeto Activo.”

(…)

“Bajo ese contexto es evidente que la Resolución Administrativa N° 782/2017, de 7 de julio de 2017, resolvió rechazar la Acción de Repetición, argumentando que las transferencias han sido Onerosas y Eventuales requisitos que dan lugar al nacimiento del Impuesto Municipal a la Transferencia Onerosa de Bienes Inmuebles, creado por el Artículo 17 de la Ley Autonómica Municipal N° 004/2011; sin embargo del análisis realizado queda claro que la presente transferencia está alcanzada por el IT de dominio nacional.” (FTJ IV.4.1. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvii. xl. xli. y xliv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 317
-Art. 8 Inc. c) de la Ley N° 154

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1540/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-2439/201826/11/2018(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 1305/201803/09/2018 S-0226-2020-S2 20/08/2020
AGIT-RJ-2443/201826/11/2018(FTJ IV.4.3. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 1594/201821/09/2018 S-0039-2021-S1 16/09/2021
AGIT-RJ-2586/201826/12/2018(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 1699/201812/10/2018 S-0040-2021-S1 16/03/2021
AGIT-RJ-1688/202121/12/2021(FTJ IV.4.2. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxix.) ARIT-LPZ/RA 0776/202108/10/2021
AGIT-RJ-0098/202324/01/2023(FTJ IV.4.1. xix y xx.) ARIT-LPZ/RA 0692/202228/10/2022