Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1786/2018 07/08/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0680/2018
Fecha: 11/05/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Rechazo de la solicitud de rectificatoria al evidenciarse que la misma no se encuentra debidamente fundamentada y acompañada de documentación soporte suficiente AGIT-RJ/1786/2018

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 25183 de 28 de septiembre de 1998, para rectificar las declaraciones juradas aumentando el saldo a favor del contribuyente, los contribuyentes presentarán una solicitud formal debidamente fundamentada, acompañada de la documentación soporte respectiva y del proyecto de Declaración Jurada rectificativa; en ese contexto, es correcto el rechazo del proyecto de rectificatoria efectuado por la Administración Tributaria cuando se evidencia que el contribuyente no fundamentó debidamente la solicitud formal para la rectificatoria de la Declaración Jurada con documentación soporte suficiente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en relación a la compra de pasajes aéreos la ARIT no tomó en cuenta que la presentación del Testimonio de Transformación de Empresa Unipersonal a Sociedad de Responsabilidad Limitada, en el que determinada persona figura como representante legal, no implica obligatoriamente que todo gasto efectuado por la misma o por cualquier personero de esta empresa, facturado a nombre de la misma sea un gasto efectuado por razones laborales, menos si no acompaña documentación de respaldo, como ser acta de reunión, cotizaciones o alguna descripción del servicio prestado o cualquier otro documento que demuestre que el viaje fue estrictamente laboral y en representación de la empresa; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una solicitud de rectificatoria de Declaración Jurada; sin considerar que, la presentación de una factura de vuelo aéreo no puede ser considerada como una compra válida como respaldo del crédito fiscal, puesto que no está relacionada directamente con el rubro de la empresa y al no haber demostrado que el gasto fue necesario para la obtención y conservación de la fuente no es válida para el crédito fiscal ni puede ser considerada como gasto vinculado puesto que incumple el Artículo 8 de la Ley N° 843 (TO); añade que no se pone en duda la veracidad de la transacción, sino que dicho viaje esté vinculado a la actividad de la empresa, más aun si no existe dentro los documentos de descargo las razones por las cuales realizó el viaje; sobre las compras de materiales de construcción realizadas al proveedor, señala que en el marco de sus facultades efectuó cruce de información solicitando documentación al proveedor, quien incumplió con la presentación de lo requerido, además, no declaró el total de sus ventas en el periodo fiscal julio 2017; refiere que el Contribuyente presentó como descargo la factura original y certificación del proveedor, argumentando que el pago fue en efectivo; agrega que solicitó contratos que respalden la compra, empero, el Contribuyente no presentó documentación que demuestre que el material de construcción fue utilizado en la actividad que desarrolla, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese entendido, de la revisión de los antecedentes administrativos se advierte que la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria denegó la rectificatoria y observó la compra de un pasaje de avión a nombre de Lucía Ochoa (representante) en la ruta La Paz-Santa Cruz-La Paz, argumentando que dicha compra no se relaciona con el rubro de la empresa y por no demostrar que el gasto realizado fue necesario para la obtención y conservación de la fuente, por tanto, concluyó que la factura no es válida para el crédito fiscal IVA. Como descargo el Contribuyente presentó el Testimonio N° 545/2016 sobre la Escritura Pública de Transformación de Empresa Unipersonal a Sociedad de Responsabilidad Limitada y Nota de Débito en bolivianos emitida por la Agencia de Viajes y Turismo VASTOUR SRL. (…).

Ahora bien, de la revisión de la prueba aportada por OLUVEZA SRL. consistente en: copia de la Nota de Débito de la Agencia de Viajes VASTOUR SRL., Recibo de Pago N° 03070 emitida por la Agencia VASTOUR SRL., Libro de Compras, Libro Diario, Libro Mayor y copia del Testimonio N° 545/2016, de 9 de mayo de 2016 por la ‘Escritura Pública de Transformación de Empresa Unipersonal a Sociedad de Responsabilidad Limitada’, suscrita por las socias Dora Guarachi de Ochoa y Lucía Dora Ochoa Guarachi; cabe señalar que los documentos detallados, evidencian la compra de un boleto de avión para su representante, empero OLUVEZA SRL. no demostró que dicha compra se encuentre vinculada a su actividad gravada, tal como fue observado por la Administración Tributaria.

En ese sentido, es evidente que OLUVEZA SRL. no cumplió el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 25183, según el cual para rectificar las declaraciones juradas aumentando el saldo a favor del Contribuyente, los Contribuyentes presentarán una solicitud formal debidamente fundamentada, acompañada de la documentación soporte respectiva y del proyecto de Declaración Jurada rectificativa; en el presente caso, el Contribuyente respaldo la compra, empero no la vinculación de la misma con su actividad gravada, toda vez que no explicó ni fundamentó cuál el motivo del viaje, ni cómo este contribuye a la actividad por la que resulta responsable del gravamen; en consecuencia, no corresponde considerar la nota fiscal N° 9301381928228 como una compra vinculada a la actividad gravada.

Continuando, en relación a las Facturas N° 209 y 210 del proveedor Bartolomé Ninachoque Choque, el Sujeto Pasivo presentó la factura original y certificación del proveedor, argumentado que el pago fue realizado en efectivo; posteriormente, le fueron solicitados entre otros documentos, Contratos legalizados que respalden la compra, mismos que no fueron presentados; al respecto, la Administración Tributaria observó estas compras porque el Contribuyente no presentó documentos que demuestren que el material de construcción adquirido fue utilizado en la actividad que desarrolla, es decir, estudios de mercado y realización de encuestas de opinión, o tenga relación con su actividad secundaria como es la venta al por menor de Artículos de Ferretería, pinturas y productos de vidrio (…).

De la revisión de la prueba aportada por el Sujeto Pasivo consistente en las facturas originales y las copias del emisor (Nos. 209 y 210), Certificación del proveedor, de 8 de noviembre de 2017, kárdex de inventarios, Libro de Compras, Libro de Ventas, Libro Diario y Libro Mayor, documentos que si bien contablemente acreditan la compra de Barras de Perfil-Costanera y Metros Lineales de Calamina Prepintada; empero, no demuestran la vinculación de la compra a su actividad gravada, puesto que el Kárdex acreditado solo registra el ingreso de mercancía, no así el destino de dichas compras o las salidas por ventas facturadas; omisión que impide verificar que las compras efectivamente fueron realizadas para fines de su actividad.

Adicionalmente, si bien la ARIT revocó la decisión de la Administración Tributaria debido a que consideró que en un trámite de rectificatoria, la revisión de la pertinencia del crédito fiscal declarado debe ser realizado a través de un proceso de verificación o fiscalización y no en un trámite de rectificatoria; al respecto, se debe aclarar que según lo establecido en el Artículo 78 del Código Tributario Boliviano (CTB), la Administración Tributaria previa aceptación del aumento del saldo a favor del Sujeto Pasivo en la rectificatoria, en uso a sus facultades instituidas en el Artículo 100 del referido Código procedió a verificar si la solicitud de rectificatoria se encontraba respaldada, aspecto que constató parcialmente, toda vez que el Contribuyente no aclaró ni respaldó cómo las compras se encuentran vinculadas a la actividad gravada, lo que no implica una verificación sustantiva, puesto que sólo pretendió verificar que la solicitud se encuentre debidamente respaldada; en ese entendido no corresponde el argumento expuesto por la ARIT.

Por todo lo expuesto, siendo que OLUVEZA SRL. no fundamentó debidamente la solicitud formal para la rectificatoria de la Declaración Jurada del IVA correspondiente al periodo fiscal julio 2017, con documentación de soporte suficiente, tal cual lo establece el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 25183, corresponde a esta Instancia Jerárquica revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada (...); en consecuencia, mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 231720001502, de 27 de noviembre de 2017, que rechazó el Proyecto de Rectificatoria según Formulario 521 con Número de Orden 2071200596.” (FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 4 del Decreto Supremo N° 25183

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: