Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1630/2018 10/07/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0599/2018
Fecha: 23/04/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contravenciones Aduaneras
           - Resolución Sancionatoria
             - Anulabilidad de la Resolución Sancionatoria que carece de fundamentación AGIT-RJ/1630/2018

Máxima:

Corresponde la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo I de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Tributaria emite una Resolución Sancionatoria que no contiene los fundamentos que sustentan la motivación de la sanción que se pretende imponer, vulnerando el derecho constitucional referido al debido proceso establecido por el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el Artículo 28, Inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA) y el Artículo 31 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la decisión de la ARIT es incorrecta refiriendo que mediante Informe Técnico, se indicó que la mercancía observada fue incorrectamente clasificada en la Subpartida Arancelaria 9504.10.00.00 - video juegos de los tipos utilizados con receptor de televisión, gravada con una alícuota del 10% del GA; pero de acuerdo a las características de la mercancía, corresponde su clasificación en la Subpartida Arancelaria 9504.50.00.00 - videoconsolas y máquinas de videojuegos, excepto las de Subpartida 9504.30, con una alícuota de 20% del GA; además que en sus consideraciones técnicas, hace referencia a las modificaciones a las Partidas Arancelarias, describiendo las mismas; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, la Agencia Despachante de Aduana, realizó la clasificación arancelaria del Ítem de la DUI en cuestión, según la Subpartida Arancelaria 9504.10.00.00, con una alícuota del 10% del GA, siendo lo correcto la clasificación arancelaria de la Subpartida 9504.50.00.00 con una alícuota de 20% del GA; por lo que no se puede argumentar vulneración a los derechos del Sujeto Pasivo mediante la Resolución Sancionatoria, toda vez que fue emitida conforme a normativa, cumpliendo con los requisitos legales exigidos, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, corresponde analizar la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ORUOI-RS N° 008/2017, advirtiendo que la misma señaló los antecedentes del proceso, citando entre otros, la Comunicación Interna AN-UTIPC-CI N° 020/2013 que refirió a observaciones en el Ítem 3 de la DUI C-2393; y el Informe Técnico GROGR-ORUOI N° 083/2013, que indica que en la referida DUI donde dice 9504.100000 debe decir 9504.500000. Asimismo, se advierte que citó los Artículos 186 de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA), 151 y 168, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB) y manifestó que el Sujeto Pasivo no desvirtuó los cargos efectuados en el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GROGR-ORUOZ-AI-N° 121/2017, por lo que declaró probada la comisión de contravención aduanera prevista en el Artículo 186, Inciso h) de la mencionada Ley, imponiendo la Sanción de 500 UFV.

Del análisis efectuado se tiene que en el acto impugnado, la Administración Aduanera efectuó una relación de normas, citó los antecedentes, entre ellos, informes y emitió su decisión; sin embargo, no efectuó una relación entre los citados elementos, lo que significa que no contiene la debida fundamentación; siendo evidente que en la parte considerativa de la referida Resolución Sancionatoria no explicó las razones y motivos por los cuales llegó a la decisión asumida, es decir que no expuso la causa para rechazar la Subpartida Arancelaria 9504.10.00.00 que fue declarada por el importador, así como tampoco explicó la causa para determinar que la Subpartida 9504.50.00.00 fuera la correcta y que correspondía a la importación; de esta manera se evidencia que omitió considerar las características de la mercancía en cuestión, para atribuirle la partida arancelaria que le correspondería.

La omisión incurrida por la Administración Aduanera afecta la validez, del acto administrativo, puesto que debió contener los elementos establecidos en el Artículo 28 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), más precisamente, fundamento; el cual no puede ser suplido con la cita de informes que le sirven únicamente como antecedente, según lo dispuesto en el Artículo 31, Parágrafo III del Decreto Supremo N° 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA) que refiere: ‘La remisión a propuestas, dictámenes, antecedentes o resoluciones previas, no remplaza a la motivación exigida en este Artículo’; de esta manera al no contener los elementos esenciales del acto administrativo por los cuales pueda alcanzar su fin, según lo establecido en el Artículo 36 de la citada Ley, corresponde la anulación de la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ORUOI-RS N° 008/2017, de 6 de diciembre de 2017.

Por todo lo expuesto, al ser evidente que la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ORUOI-RS N° 008/2017, no contiene fundamentos que sustentan la motivación de la sanción impuesta, vulnerando el derecho constitucional referido al Debido Proceso establecido por el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), así como el Artículo 28, Inciso e) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), y el Artículo 31 del Decreto Supremo N° 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA); corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar Resolución del Recurso de Alzada (...); en consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ORUOI-RS N° 008/2017, de 6 de diciembre de 2017, inclusive, debiendo la Administración Aduanera emitir una nueva Resolución, cumpliendo lo establecido en el Artículo 28, Inciso e) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA).” (FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 28 Inc. e) y 36 Par. I de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 31 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1630/2018 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1017/201807/05/2018(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0110/201831/01/2018
AGIT-RJ-1018/201807/05/2018(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0111/201831/01/2018

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0997/201830/04/2018(FTJ IV.3.1. xi. [xii.] xii. [xiii.] xiii. [xiv.] xvi. [xvii.] y xviii. [xix.]) ARIT-LPZ/RA 0110/201805/02/2018
AGIT-RJ-0041/201921/01/2019(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 1766/201805/11/2018
AGIT-RJ-0730/201918/06/2019(FTJ IV.3.2. xviii. xix. xx. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0521/201905/04/2019
AGIT-RJ-0953/201909/09/2019(FTJ IV.3.2. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0186/201914/06/2019
AGIT-RJ-1142/201914/10/2019(FTJ IV.3.2. xii. xiii. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0855/201929/07/2019
AGIT-RJ-0007/202006/01/2020(FTJ IV.3.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 1104/201914/10/2019
AGIT-RJ-0008/202006/01/2020(FTJ IV.3.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 1105/201914/10/2019
AGIT-RJ-0009/202006/01/2020(FTJ IV.3.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 1108/201914/10/2019
AGIT-RJ-0035/202006/01/2020(FTJ IV.3.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 1103/201914/10/2019
AGIT-RJ-0044/202006/01/2020(FTJ IV.3.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 1106/201914/10/2019
AGIT-RJ-0045/202006/01/2020(FTJ IV.3.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 1107/201914/10/2019
AGIT-RJ-1184/202021/09/2020(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0303/202021/02/2020
AGIT-RJ-0584/202103/05/2021(FTJ IV.3.2. xii. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0135/202112/02/2021
AGIT-RJ-0977/202112/07/2021(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0283/202103/05/2021
AGIT-RJ-0187/202221/02/2022(FTJ IV. 3.2. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxix.) ARIT-SCZ/RA 0779/202110/12/2021
AGIT-RJ-0606/202222/06/2022(FTJ IV.3.2. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0164/202218/03/2022
AGIT-RJ-0728/202222/07/2022(FTJ IV.3.1. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0204/202216/05/2022
AGIT-RJ-0753/202205/08/2022(FTJ IV.3.1. xiv.) ARIT-LPZ/RA 0318/202220/05/2022
AGIT-RJ-1198/202213/12/2022(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii. ) ARIT-SCZ/RA 0358/202216/09/2022
AGIT-RJ-1195/202213/12/2022(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0610/202223/09/2022
AGIT-RJ-0191/202314/02/2023(FTJ IV.4.3.1. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0283/202225/11/2022
AGIT-RJ-0454/202324/04/2023(FTJ IV.3.1. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0058/202327/01/2023
AGIT-RJ-0456/202302/05/2023(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0028/202303/02/2023