Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0972/2018 30/04/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0139/2018
Fecha: 02/02/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Fiscalización
           - Aduana Nacional de Bolivia
             - Anulabilidad de obrados ante el incumplimiento del procedimiento establecido para el caso de presunción de comisión de delitos tributarios dentro un proceso de fiscalización aduanera AGIT-RJ/0972/2018

Máxima:

El Artículo 66, Numeral 12 de la Ley N° 2492 (CTB) establece que la Administración Tributaria tiene la facultad y obligación de prevenir y reprimir los ilícitos tributarios dentro del ámbito de su competencia, asimismo, constituirse en el órgano técnico de investigación de delitos tributarios y promover como víctima los procesos penales tributarios; de manera concordante, el Acápite V, Literal B, Numerales 3.1.2 y 3.4 del Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior aprobado mediante la Resolución de Directorio N° 01-008-11 de 22 de diciembre de 2011, de forma clara y expresa dispone que de presumirse la comisión de delitos tributarios, la Administración Aduanera debe proceder a elaborar el Acta de Intervención conforme el Manual de Gestión para la etapa preparatoria de juicio en procesos penales aduaneros y la remisión del expediente al Ministerio Público; en ese contexto, el incumplimiento de la precitada normativa constituye una infracción al procedimiento que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los Artículos 115, Parágrafo II; 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo la nulidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable en materia tributaria por disposición del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa se calificó la conducta como contravención tributaria por Omisión de Pago, puesto que la Factura Comercial y el Certificado de Origen, no guardan relación con la verdadera documentación proporcionada por el proveedor y el Departamento de Negociaciones Internacionales del Ministerio de Desarrollo Industrial y Comercio Exterior de Brasil; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Vista de Cargo de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización; sin considerar que, evidenció que la precitada documentación es falsa, existiendo diferencias en cuanto al valor FOB, cantidades declaradas y pesos de las mercancías; por lo que el Sujeto Pasivo se benefició de la desgravación arancelaria que no correspondía; lo que generó un pago incorrecto de los tributos aduaneros de importación y ocasionó daño económico al Estado; cita los Artículos 160, 165 y 178 del Código Tributario Boliviano (CTB), referidos a la Omisión de Pago y Defraudación Aduanera, sosteniendo que la Resolución Sancionatoria no carece de fundamentación ni motivación; por el contrario cumple con lo establecido en el Artículo 28, Incisos b), c), d) y e) de la Ley N° 2341 (LPA); sostiene que la Resolución del Recurso de Alzada es la que carece de causa, objeto, procedimiento y fundamento, al no haber evaluado en su integridad todos los extremos expuesto en la Resolución Sancionatoria bajo el principio de Verdad Material, causándole inseguridad jurídica e indefensión; cita los Artículos 5 y 165 del Código Tributario Boliviano (CTB); 4 de la Ley N° 2341 (LPA), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este entendido, se tiene que la Administración Aduanera, en el marco del Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior aprobado mediante la Resolución de Directorio N° 01-008-11, en la Vista de Cargo estableció observaciones a la documentación presentada por el importador para favorecerse de la desgravación arancelaria, que ampara el despacho aduanero de importación correspondiente a la DUI C-6618. En este sentido, señaló que a partir del cruce de información con el proveedor de la mercancía y el emisor del Certificado de Origen N° 62-12-36-00197: ‘Se efectuó la compulsa documental de la documentación soporte adjunta a la Declaración Única de Importación 2012/721/C-6618 (…) La Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional de Bolivia mediante Comunicación Interna AN-GNNGC-DAINC-CI-128/2013 de 26/04/2013 remite el Oficio N° 89/2013/DEINT/SECEX del Departamento de Negociaciones Internacionales del Ministerio de Desarrollo Industrial y Comercio Exterior de Brasil, quienes comunican a la Aduana Nacional de Bolivia lo siguiente: ‘Respecto a la veracidad y de autenticidad de varios certificados de origen, siendo que los detallados a continuación no fueron emitidos por la Federación de Industrias del Estado de Sao Paulo (FIESP), por tanto, se tratan de Certificados de-Origen falsos’; detallándose a continuación los datos de emisión del certificado de origen observado (…).”

(…)

“De lo expuesto, es evidente que la Administración Aduanera desde un inicio, como expuso ampliamente en los fundamentos de hecho, circunscribió sus observaciones en la presunción de la falsificación de la Factura Comercial FT 586/12 y del Certificado de Origen N° 62-12-36-00197 y la descripción falsa en la declaración de mercancías, conductas que las subsumió en los tipos previstos en los Artículos 200 y 203 del Código Penal, sin considerar que en materia aduanera y tributaria estas conductas cuentan con tipos penales propios, establecidos en el Capítulo IV del Código Tributario Boliviano (CTB). Asimismo, más adelante volvió a calificar la conducta con el tipo penal previsto en el Artículo 178 del Código Tributario Boliviano (CTB), como defraudación aduanera, por considerar la falsedad en la declaración; no obstante dada la cuantía del Tributo Omitido, finalmente calificó la conducta como Omisión de Pago, en el marco de los Artículos 160 y 165 del mencionado Código.

En este sentido, no es cierto que el proceso desde un inicio se hubiera circunscrito al ilícito de Omisión de Pago, como incorrectamente señala la Administración Aduanera, toda vez que los antecedentes de hecho, de derecho y la calificación de la conducta se refieren en forma expresa y consistente a delitos tributarios, emergentes de la falsificación de documentos aduaneros, por lo que la Vista de Cargo es incongruente con los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que la fundamentan.

Por otra parte, cabe señalar que conforme lo establece el Artículo 66, Numeral 12 del Código Tributario Boliviano (CTB), la facultad y obligación de prevenir y reprimir los ilícitos tributarios dentro del ámbito de su competencia, asimismo, constituirse en el órgano técnico de investigación de delitos tributarios y promover como víctima los procesos penales tributarios; concordante con lo señalado con el Acápite V, Liberal [Literal] B, Numerales 3.1.2 y 3.4 del Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior aprobado mediante la Resolución de Directorio N° 01-008-11, que en forma clara y expresa señalan que de presumirse la comisión de delitos tributarios, para el caso la falsificación de documentos aduaneros, la Administración Aduanera debe proceder a elaborar el Acta de Intervención conforme el Manual de Gestión para la etapa preparatoria de juicio en procesos penales aduaneros y la remisión del expediente al Ministerio Público; aspecto que no se evidencia se hubiera cumplido en el presente caso, que constituye una infracción al procedimiento, más aun considerando que el Sujeto Pasivo reiteradamente denunció la comisión de delitos aduaneros y solicitó a la Administración Aduanera investigar los mismos.”

(…)

“De modo que, siendo que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, en sujeción de los Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable supletoriamente al caso por disposición del Artículo 74, Numeral 1 del Código Tributario Boliviano (CTB), siendo evidente la vulneración al Debido Proceso y falta de fundamentación en la emisión de la Vista de Cargo de Cargo N° AN-UFIZR-VC-072/2013, dicho acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin e incide directamente en la validez de la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS N° 19/2017 a la que fundamenta, conforme el Artículo 96, Parágrafo I del citado Código.

Por todo lo expuesto, se establece que la Administración Aduanera vulneró el principio del Debido Proceso y derecho a la Defensa previstos en los Artículos 115, Parágrafo II; 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y 68, Numeral 6 del Código Tributario Boliviano (CTB); por lo que, de acuerdo con el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable en materia tributaria por disposición del Artículo 74, Numeral 1 del citado Código; corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...); en consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo N° AN-UFIZR-VC-072/2013, de 17 de octubre de 2013, inclusive, debiendo la Administración Aduanera ajustar sus actos al procedimiento que corresponda de acuerdo a los hallazgos y observaciones establecidos en la fiscalización, fundamentando debidamente los cargos, en resguardo a los derechos constitucionales que le asisten al Sujeto Pasivo.” (FTJ IV.3.2. xii. xvi. xvii. xviii. xx. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 117 Par. I de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 66 Num. 12, 68 Num. 6 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Acápite V, Literal B Num. 3.1.2 y 3.4 de la RD N° 01-008-11

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: