Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2177/2018 15/10/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 1070/2018
Fecha: 27/07/2018
TSJ: S-0186-2020-S1
Fecha: 12/11/2020
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Régimen de Importación para el Consumo
       - No corresponde observar la importación de mercancías que se encontraban en tránsito aduanero conforme prevé el Decreto Supremo N° 3358 AGIT-RJ/2177/2018

Máxima:

La Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 3358 de 11 de octubre de 2017, establece un plazo de 120 días calendario, a partir de su vigencia, para que las mercancías alcanzadas por el Artículo 3 de dicho Decreto Supremo presenten la DUI, siempre que se encuentren en proceso de importación a territorio aduanero nacional, iniciado con el embarque; en tránsito aduanero con destino a zonas francas industriales nacionales; almacenados en zonas francas industriales nacionales; en ese contexto normativo, considerando la fecha de vigencia del precitado Decreto Supremo, en aquellos casos en que se evidencie que el inicio del tránsito aduanero de la mercancía haya sido anterior a la vigencia del Decreto Supremo N° 3358, o lo que es lo mismo, en la vigencia de dicha normativa la misma se encontraba en tránsito con destino a una Zona Franca Industrial, no corresponde que la Administración Aduanera realice observaciones al trámite de importación del Sujeto Pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Resolución del Recurso de Alzada no se encuentra circunscrita en el marco de los principios de Sometimiento Pleno a la Ley Verdad Material y Legalidad, toda vez que realiza una interpretación sesgada de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 3358, que modifica el Decreto Supremo N° 28963; y sin embargo esa instancia revocó totalmente el Proveído de la Administración Tributaria (AN) dentro de una solicitud de desbloqueo y validación de DUI; sin considerar que, conforme el Artículo 4, Incisos c), d) y g) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), la ARIT y la Administración Aduanera deben regir sus actuaciones en el marco de los principios de Sometimiento Pleno a la Ley, Verdad Material y Legalidad, debiendo emitir un pronunciamiento imparcial y objetivo, resguardando los derechos constitucionales de ambas partes, dando estricto cumplimento a las normas aplicables; advierte que la Resolución de Alzada no analiza el contenido del Proveído, ni del Fax Instructivo AN-GEGPC-F N° 36/2017, que instruye que, para el beneficio de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 3358, las mercancías deberán estar en almacén de zona franca hasta el 19 de octubre de 2017, por lo que las respectivas DUI debieron presentarse hasta el 16 de febrero de 2018 y que la fecha de inicio del tránsito aduanero no tiene repercusión; concluye que lo señalado no fue evaluado por la Resolución de Alzada pues no se advierte pronunciamiento al respecto, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente el Proveído emitido por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese entendido, de la lectura de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 3358, se tiene que dicha norma establece un plazo de 120 días calendario, a partir de su vigencia, para que las mercancías alcanzadas por el Artículo 3 de dicho Decreto Supremo presenten la DUI, siempre que se encuentren en proceso de importación a territorio aduanero nacional, iniciado con el embarque; en tránsito aduanero con destino a zonas francas industriales nacionales; almacenados en zonas francas industriales nacionales.

Al respecto, inicialmente es preciso establecer la fecha de la vigencia del Decreto Supremo N° 3358, que en criterio de la Administración Aduanera es el 20 de octubre de 2017, siendo que en su ‘Disposición Transitoria Segunda’ el mismo Decreto indica que entrará en vigencia al vencimiento de los 5 días hábiles administrativos siguientes a su publicación; por lo que entró en vigencia el 20 de octubre de 2017; tal criterio es compartido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria; por lo que, para todos los efectos, en el presente caso se tiene como fecha de vigencia de dicha norma el 20 de octubre de 2017.

De igual forma el Decreto citado precedentemente, dispone 120 días de plazo para la presentación de la DUI, a partir de su vigencia, es decir a partir del 20 de octubre de 2017, esto es hasta el 16 de febrero de 2018.

Asimismo, el Decreto Supremo N° 3358, establece tres condiciones o requisitos para su aplicación, de los cuales la Administración Aduanera, en los Proveídos de respuesta, observó el cumplimiento del Inciso b) de la Disposición Transitoria Primera de dicho Decreto, cuestionando si la mercancía se encontraba en tránsito aduanero con destino a zona franca industrial, aspecto que también fue analizado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria; en ese entendido es importante establecer si las mercancías objeto de observación se encontraban en tránsito aduanero.

En ese sentido, es importante puntualizar que el Artículo 102 de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA), señala que el tránsito aduanero comprende tanto el nacional como el internacional, y siendo que la Disposición Transitoria Primera, Parágrafo I, Inciso b) del Decreto Supremo N° 3358, establece: ‘En tránsito aduanero con destino a zonas francas industriales nacionales’, se entiende que considera el transito aduanero nacional e internacional.

Al respecto, la CRT (Carta de Porte Internacional por Carretera), señala en el rubro 5 ‘Lugar y fecha de emisión’ Iquique Chile 19 de octubre de 2017, que se constituye en la fecha de inicio del tránsito aduanero; y arribo, según el Manifiesto Internacional de Carga y el Parte de Recepción 234 2017 436183, el 24 de octubre de 2017 a Zona Franca Comercial e Industrial Patacamaya (…).

Por lo que, queda claro que el inicio del tránsito aduanero (19 de octubre de 2017), es anterior a la fecha de vigencia del Decreto Supremo N° 3358 (20 de octubre de 2017), o lo que es lo mismo, en la vigencia de dicha normativa la mercancía se encontraba en tránsito con destino a Zona Franca Industrial y Comercial Patacamaya; cumpliendo en consecuencia la Disposición Transitoria Primera, primer párrafo, Inciso b) de dicho Decreto, conclusión a la que también arribó la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria; por lo que no es evidente la observación de la Administración Aduanera en sentido de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), hubiera realizado una interpretación sesgada del Decreto Supremo N° 3358; en consecuencia, tampoco es evidente la vulneración de los principios de Sometimiento Pleno a la Ley, de Verdad Material, de Legalidad y Presunción de Legitimidad establecidos en el Artículo 4, Incisos c), d) y g) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), ni del Artículo 211 del Código Tributario Boliviano (CTB).” (FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 3 y Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 3358

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: