Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0487/2008 23/09/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0253/2008
Fecha: 09/06/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - El CF de DDJJ rectificatorias sin autorización de la AT deberá ser depurado STG-RJ/0487/2008

Máxima:

El Crédito Fiscal emergente de una Declaración Jurada rectificatoria, podrá ser computado a favor del sujeto pasivo, siempre que se dé cumplimiento con el procedimiento previsto en el Artículo 4 del Decreto Supremo N°25183, de 28 de septiembre de 1998, por el cual se deberá presentar una solicitud formal debidamente fundamentada ante la Administración Tributaria, acompañada de la documentación soporte respectiva; rectificación que no tendrá validez sin la previa aceptación del ente fiscal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugno la Resolución del Recurso de Alzada, debido a que la instancia de alzada omitió considerar que el contribuyente presentó un crédito fiscal no válido (sin autorización del SIN), revocando la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de verificación en el que se confrontó la información de las compras informadas por Agentes de Información con las ventas según sus declaraciones juradas del IVA, no habiendose considerado que el sujeto pasivo presentó un Crédito Fiscal no válido, que emergió de las declaraciones juradas rectificatorias del mismo, lo que no era válido toda vez que dichas rectificaciones no contaban con la autorización respectiva, conforme dispone el Art. 4 del Decreto Supremo N°25183; por lo que solicitó se confirme la determinación realizada, revocando la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

" (…) SST LTDA., en los períodos objeto de fiscalización (abril 2000 a junio 2003), solía presentar sus declaraciones juradas del IVA en las fechas de vencimiento establecidas al efecto, declarando tanto ventas como compras sin movimiento (Bs0.-), posteriormente (a los pocos días), procedía a efectuar declaraciones rectificatorias declarando sus ventas y compras, vale decir, incrementando tanto el débito como el crédito fiscal, sin haber presentado la solicitud de rectificación correspondiente, menos contar con la autorización de la Administración Tributaria, tal como lo establece el art. 4 del DS 25183.

Al respecto, el párrafo cuarto del art. 4 del DS 25183, dispone que para rectificar las declaraciones juradas disminuyendo el saldo a favor del fisco o aumentando el saldo a favor del contribuyente, los contribuyentes presentarán una solicitud formal debidamente fundamentada ante la Administración Tributaria, acompañada de la documentación-soporte respectiva y el proyecto de declaración jurada rectificativa; asimismo establece que las declaraciones juradas rectificatorias, presentadas sin previa aceptación de la Administración Tributaria, serán consideradas como no presentadas.

A tal efecto, si bien la Administración Tributaria no debió considerar las declaraciones juradas rectificatorias presentadas sin la autorización respectiva, las mismas que incluyen un aumento tanto del débito fiscal como del crédito fiscal en relación a las declaraciones juradas originales, se entiende que la Administración Tributaria no podía desconocer el débito fiscal que incluían dichas rectificatorias; empero, dado que éstas reflejan en último término un incremento del crédito fiscal no autorizado, no podían ser consideradas por la Administración Tributaria por no contar con la solicitud formal debidamente fundamentada, acompañada de la documentación soporte respectiva y del proyecto de rectificatoria, tal como lo establece el art. 4 del DS 25183."
(…)

"Por otra parte, SST LTDA. señala en su recurso de alzada que no puede desconocerse el crédito fiscal correcto y legal que le corresponde, porque acorde con la Ley 843 y demás normas tributarias en vigencia, es justo se le reconozca; empero, no aclara ni emite mayor fundamento que explique las causas por las que dicho crédito fiscal no fue declarado oportunamente, requisito exigido en el art. 4 del DS 25183; además de que la solicitud debió estar acompañada del soporte respectivo, esto es, las facturas originales, que si bien fueron presentadas, no se encuentran respaldadas por los Comprobantes de Egreso o Traspasos, ni cuentan con el medio de pago que demuestre la realización de dichas transacciones.

Por tanto, al no haber SST LTDA. cumplido con lo dispuesto en el art. 4 del DS 25183, en la fase administrativa, corresponde a esta instancia jerárquica ratificar la exclusión del crédito fiscal rectificado que no cumple con los requisitos legales señalados." (FTJ x, xi, xii, xv y xvi)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 4 del Decreto Supremo N° 25183

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0487/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0175/201028/06/2010(FTJ IV. 4.1.4. i. iii. vi. y x.) ARIT-LPZ/RA/0077/201008/03/2010 S-0240-2016 14/06/2016