Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2104/2018 25/09/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0245/2018
Fecha: 29/06/2018
TSJ: S-0249-2020-S1
Fecha: 11/12/2020
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Acción de Repetición
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Para iniciar el procedimiento de la Acción de Repetición previamente debe rectificarse la Declaración Jurada correspondiente (RND N° 10-0044-05) AGIT-RJ/2104/2018

Máxima:

Corresponde la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que la Administración Tributaria rechaza la solicitud del Sujeto Pasivo desconociendo el procedimiento que regula la Acción de Repetición establecido en la RND N° 10-0044-05 de 9 de diciembre de 2005, toda vez que el Artículo 6 de la precitada norma tributaria dispone que para iniciar dicho procedimiento previamente debe rectificarse la Declaración Jurada correspondiente; esto en el entendido que la Declaración Jurada Rectificatoria prueba el correcto pago del impuesto y por ende respalda el pago en exceso que pudiera existir.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Instancia de Alzada rechazó la solicitud de repetición de pagos indebidos, citando como única fundamentación que en base a la Decisión 40 de la Comunidad Andina (CAN) es el Sujeto Pasivo el que debe probar que el servicio fue realizado en un país miembro de la CAN; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una Solicitud de Acción de Repetición; sin considerar que, esta exigencia atenta al principio de Legalidad porque ni en dicha Decisión ni en la normativa boliviana ponen como requisitos que el servicio sea prestado en un país miembro de la CAN; indica que no existe disposición legal que obligue a contar por anticipado con el certificado de residencia fiscal del proveedor para aplicar la Decisión 40 de la Comunidad Andina (CAN), toda vez que esta exigencia surge a partir de la RND N° 101700000030, de 29 de diciembre de 2017; considerando además que no se puede negar la aplicación de una norma de derecho comunitario bajo exigencias que no están previstas en su legislación interna, lo que significaría atentar contra el principio Pacta sunt servanda; señala que el IUE-BE grava una retención del 12.5% a beneficiarios del exterior sobre rentas de fuente boliviana detalladas según los Artículos 19 y 44 de la Ley N° 843 (TO); y 4 del Decreto Supremo N° 24051 Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (RIUE); es decir, que no alcanza a otro tipo de rentas que no estén detalladas en dichas disposiciones; por lo que dicho impuesto procede sobre las operaciones realizadas dentro o fuera del territorio nacional, considerando que los servicios marítimos no fueron prestados en territorio nacional; en consecuencia, los pagos realizados fueron indebidos y merecen ser devueltos, aspecto que se encuentra respaldado según la Nota emitida por el Viceministerio de Política Tributaria, por lo que solicitó se anule o se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este entendido, es evidente que para la Administración Tributaria, tal como estableció en la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 221739000003, de 4 de octubre de 2017, la Deuda Tributaria emergente del proceso de fiscalización y que concluyó con la emisión de la Resolución Determinativa se encuentra debidamente respaldada y por lo tanto, los pagos efectuados extinguieron las obligaciones tributarias, sin que exista un pago indebido o en exceso; aspecto que se contrapone a la solicitud del Sujeto Pasivo que pretende se ingrese en el análisis de los conceptos que formaron parte de la determinación e identificó a las Boletas de Pago Form. 1000 con N° de Orden 3931355600 por Bs1.121.154.- y Boleta de Pago Form. 2000 con N° de Orden 1 (8710745901) por Bs2.286.442.- como documentos que registran el pago que da origen a la Acción de Repetición.

Ahora bien, siendo que la presente controversia versa sobre el reclamo de pagos indebidos, es necesario dejar en claro que el Artículo 121 del Código Tributario Boliviano (CTB), establece dos circunstancias para la procedencia de la Acción de Repetición: La existencia de un pago indebido o un pago en exceso. En tal sentido, la definición de un pago indebido o un pago en exceso, conforme la doctrina expuesta y las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0493/2011 y AGIT-RJ 1228/2011, conllevan a entender que el primero es la realización de un pago que el Contribuyente no estaba obligado; y por el segundo, un pago que si bien es obligación del Contribuyente por Ley, este es realizado en demasía.

Asimismo, cabe tener en cuenta que el Artículo 122 del Código Tributario Boliviano (CTB) regula el procedimiento de la Acción de Repetición, empero, no hace ninguna diferencia entre el pago indebido o en exceso en la parte procedimental; sin embargo, la RND N° 10-0044-05, que reglamenta el procedimiento de Acción de Repetición, en su Artículo 6, determina para los pagos en exceso la consecución de un trámite de rectificatoria previa a la Acción de Repetición.

En este entendido, conforme los antecedentes del proceso es evidente que Industrias de Aceite SA. se constituye en Sujeto Pasivo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) habiendo efectuado la correspondiente Declaración Jurada con Numero de Orden 3930275712 de este impuesto para la gestión 2004, considerando las utilidades resultantes de los Estados Financieros con los ajustes previstos en la Ley N° 843 (TO); sin embargo, habiéndose efectuado una fiscalización sobre los hechos y datos que forman parte de esta Declaración Jurada, la Administración Tributaria observó, entre otros, gastos no deducibles; por lo que procedió al ajuste del IUE de la gestión 2004 y el Sujeto Pasivo procedió a su cancelación ante la liquidación preliminar de la Vista de Cargo; sin embargo, fueron posteriormente reclamados a través la Acción de Repetición como pagos indebidos.

En este orden, por los argumentos expuestos por el Sujeto Pasivo, en la solicitud de la Acción de Repetición, se verificará inicialmente que lo reclamado por el Sujeto Pasivo para acceder a la Acción de Repetición se circunscribe a un pago en exceso, pues teniendo la obligación tributaria de liquidación y pago del IUE, de acuerdo a la inscripción en padrón (…), hubiera efectuado un pago en demasía, lo que constituye en ese entendido, validar un gasto deducible y con ello evidenciar que el ajuste efectuado por la Administración Tributaria es inexistente y ocasiona un pago en exceso por concepto del IUE.

Entonces, conforme lo establecido en el Artículo 6 de la RND N° 10-0044-05, la presentación de la Boleta de Pago Form. 1000 con N° de Orden 3931355600 y la Boleta de Pago Form. 2000 con N° de Orden 1 (8710745901) como documentos que registran el pago que da origen a la Acción de Repetición, no son suficientes para iniciar el procedimiento de la Acción de Repetición, puesto que la norma administrativa establece que previamente debe rectificarse la Declaración Jurada correspondiente; esto en el entendido que la Declaración Jurada Rectificada prueba el correcto pago del Impuesto y por ende respalda el pago en exceso que pudiera existir.

Sin embargo, lo anterior debió ser considerado por la Administración Tributaria puesto que no puede desconocerse un procedimiento dictado con carácter general y aplicable al presente caso; lo que impide a esta Instancia Jerárquica ingresar al análisis de la controversia, toda vez que las Boletas de Pago no reflejan la existencia del pago en exceso por el cual, el Sujeto Pasivo pretende la Acción de Repetición.

En consecuencia, al existir un defecto de forma a momento de la emisión de la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 221739000003 que dio respuesta a la solicitud de Acción de Repetición del Sujeto Pasivo; corresponde a la Administración Tributaria avocarse a lo desarrollado precedentemente, sea en estricta aplicación de los Artículos 121 y 122 del Código Tributario Boliviano (CTB) al igual que a las disposiciones normativas anteriormente citadas de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0044-05.

Por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 221739000003, emitida por la Administración Tributaria no cumple con los requisitos formales para alcanzar su fin, y toda vez que un acto es anulable cuando carezca de dichos requisitos, conforme el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 del Código Tributario Boliviano (CTB); corresponde a esta Instancia Jerárquica anular la Resolución del Recurso de Alzada (...); con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 221739000003,de 4 de octubre de 2017; inclusive, debiendo la Administración Tributaria analizar la viabilidad o no de la Acción de Repetición en virtud a los argumentos expuestos.” (FTJ IV.4.3. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. y xxxvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 74 Num. 1; 121 y 122 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 6 de la RND N° 10-0044-05

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: