Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2093/2018 25/09/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0470/2018
Fecha: 22/06/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación de Contrabando Contravencional al transitar un vehículo con placa de circulación ZOFRACOBIJA, fuera del radio urbano de la ciudad de Cobija, sin tramitar el formulario respectivo AGIT-RJ/2093/2018

Máxima:

Los vehículos con placa de circulación ZOFRACOBIJA, para circular legalmente fuera del radio urbano de la Ciudad de Cobija, deben cumplir con las obligaciones establecidas en el Parágrafo VI, Inciso a), Numeral 8 de la Resolución de Directorio N° 01-019-09 de 2 de octubre de 2009; es decir, tramitar la salida de dicha zona franca bajo control de la Administración Aduanera mediante el Formulario 249 ZOFRACOBIJA, la que se constituye en la Declaración Jurada de Admisión Temporal conforme el Artículo 33 del Decreto Supremo N° 25933, y con los documentos establecidos en el Artículo 28 del referido Decreto, teniendo la condición de vehículo turístico extranjero; en ese contexto normativo, en aquellos casos en que se evidencie que un vehículo automotor con placa de circulación ZOFRACOBIJA transita fuera del radio urbano de la Ciudad de Cobija sin contar con el correspondiente formulario, dicha conducta se adecúa a la tipificación de contrabando contravencional dispuesta en el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que conforme el Artículo 181, Inciso b) del Código Tributario Boliviano (CTB), se establecen tres tipos de ilícitos, ante lo cual se debe considerar que el vehículo tiene placa de circulación y estaba siendo conducido por su propietario que no ostenta calidad de comerciante, por lo que no configura dolo; también la conducta describe la infracción de requisitos establecidos por normas aduaneras y disposiciones especiales, sobre lo que se debe valorar que existió un error involuntario que debe diferenciarse del ilícito, pues caso contrario vulnerarían los principios de Accesibilidad, Verdad Material y Prevalencia del Derecho Adjetivo sobre el Derecho Sustancial; y en el presente caso se realizó un traslado sin fines de lucro ni fines comerciales; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, el vehículo comisado transitaba por una vía habilitada en la que no existía puesto de Aduana en el que se pudiera obtener el Documento SIVETUR, además su vehículo cuenta con facturas de compra, placa de zona franca y estaba con una comitiva oficial; añade que se debe considerar como prueba la confesión de la Administración Aduanera en su respuesta al Recurso de Alzada, en la que se manifestó que en el Puesto de Control Km 19, Carretera a Porvenir no existe una ventanilla o funcionario aduanero para obtener el Formulario SIVETUR, lo cual es una omisión imputable a la Administración Aduanera y no debe perjudicar al ciudadano; por lo que según la interpretación teleológica de la citada norma, corresponde al ámbito penal en el que interviene el dolo, pero en el presente caso no se puede sancionar el error humano, toda vez que se cuenta con documentos de propiedad del vehículo, por lo que no se trata de mercancía ilegal, siendo que únicamente se le observa haber salido de Zona Franca sin el Formulario SIVETUR, por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes se advierte que el 19 de enero de 2018, se labró el Acta de Comiso N° 005617, en la que indicó que en el operativo desarrollado en la Localidad de Extrema en el Departamento de Pando, se interceptó el vehículo tipo camioneta HILUX, con Placa de Control NEA6474 (ZOFRACOBIJA), conducido por Adolfo Sánchez Coelho, cuando ingresaba del Perú sin el Formulario de Autorización de Salida SIVETUR, en ese momento no presentó ninguna documentación; el 23 de enero de 2018, el Sujeto Pasivo presentó descargos; posteriormente, el 31 de enero de 2018, la Administración Aduanera, notificó a Melvy Ardaya Rivero con el Acta de Intervención Contravencional COBLZ-C-0011/2018, en la que estableció la presunta comisión de contrabando contravencional de conformidad con el Artículo 181, Inciso b) del Código Tributario Boliviano (CTB) (…).

Continuando con la revisión de los antecedentes, se tiene que el 5 de febrero de 2018, Melvy Ardaya Rivero formuló descargos ratificando la documentación presentada el 23 de enero de 2018, solicitando la nulidad de la Acta de Intervención Contravencional COBLZ-C-0011/2018 y la aplicación de la Multa de 500 UFV por contravención conforme a la RD N° 01-016-15, además adjuntó Nota con CITE: D.S.D.C. N° 062/2018 del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM), Certificación de la Dirección Departamental de Seguridad Ciudadana y Tarjeta Blanca emitida por la Dirección General de Migración DIGEMING N° 176045; concluyendo el proceso sancionador, el 7 de marzo de 2018, con la notificación de la Resolución Sancionatoria en Contrabando COBLZ-RC-0023/2018, en la que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en la citada Acta de Intervención Contravencional (…).

En ese contexto, corresponde indicar que respecto al vehículo con Placa de Control NEA6474, se otorgó la Póliza de Internación N° 4205 y se entregó la placa de circulación ZOFRACOBIJA, válida por dos (2) años; por lo que su estadía legal en Zona Franca Cobija no se cuestiona; de esta manera la documentación presentada como descargo, así como los argumentos referidos a la situación legal de dicho vehículo en Zona Franca Cobija no ameritan mayor pronunciamiento; correspondiendo establecer la comisión de la contravención en cuanto al incumplimiento de la obligación de contar con el documento que autorice la salida de dicha zona franca para su circulación en territorio nacional y extranjero.

En tal sentido, es evidente que los vehículos con placa de circulación ZOFRACOBIJA, para circular legalmente fuera del radio urbano de la Ciudad de Cobija, deben cumplir con las obligaciones establecidas en el Parágrafo VI, Inciso a), Numeral 8 de la Resolución de Directorio N° 01-019-09; es decir, tramitar la salida de dicha zona franca bajo control de la Administración Aduanera mediante el Formulario 249 ZOFRACOBIJA, la que se constituye en la Declaración Jurada de Admisión Temporal conforme el Artículo 33 del Decreto Supremo N° 25933, y con los documentos establecidos en el Artículo 28 del referido Decreto; teniendo la condición de vehículo turístico extranjero.

Siendo que en el control efectuado por la Administración Aduanera, se verificó que el vehículo en cuestión al retornar de territorio extranjero no contaba con el correspondiente formulario que autorice su salida de Zona Franca Cobija, por lo que se calificó tal conducta como contrabando según lo dispuesto por el Artículo 181, Inciso b) del Código Tributario Boliviano (CTB), que establece que comete contrabando el que incurra en realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales; por lo que, al no haber tramitado dicho permiso ante la Administración Aduanera y salido de Zona Franca Cobija con el vehículo observado, Melvy Ardaya Rivero incurrió en la contravención de contrabando, toda vez que enmarcó su conducta a la contravención descrita en la citada norma; por lo que no corresponde considerar si su acción fue desarrollada con dolo, culpa o por error humano, puesto que no son elementos de la disposición legal ni se constituyen en eximentes de responsabilidad; así como el argumento de que estaba en comisión de servicios por razones de trabajo.” (FTJ IV.3.4. v. vi. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 Inc. b) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 28 y 33 del Decreto Supremo N° 25933
-Par. VI Inc. a) Num. 8 de la Resolución de Directorio N° 01-019-09

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2093/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-2075/201825/09/2018(FTJ IV.3.4. v. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0471/201822/06/2018