Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG-RJ-0051/2009 12/02/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0393/2008
Fecha: 08/12/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - La vinculación económica de empresas no es causal para operarse la depuración STG-RJ/0051/2009

Máxima:

La vinculación económica de empresas no constituye una causal para la depuración del Crédito fiscal emergente de los gastos realizados por el sujeto pasivo propios de su actividad gravada, ya que este fenómeno económico no tiene incidencia en el IVA que es un tributo que cubre la totalidad de las etapas del proceso de producción; mientras que la vinculación económica solo implica que las transacciones sean reconocidas a precios de mercado, sin que se realice una sub o sobrevaloración de los productos transados en perjuicio del Fisco. Consecuentemente, solo la inobservancia de los requisitos previstos por los arts. 4 y 8 de la Ley 843, constituyen causales para la depuración del Crédito Fiscal del IVA.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria denunció que la instancia de alzada no consideró el principio rector de la tributación que es la realidad económica, toda vez que el sujeto pasivo recurrió a formas jurídicas inapropiadas o atípicas a la realidad de los hechos gravados pues el hecho generador del IVA no se configuró al existir vinculación económica del contribuyente y sus proveedores; por lo que solicitó se deje sin efecto el acto impugnado.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), con los siguientes fundamentos:

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ (…) se considera que existe vinculación económica o conjunto económico cuando se presenta una relación de subordinación o control en un grupo empresarial. La conformación de grupos económicos o vinculados, per se, en materia tributaria, no es un problema; los conflictos se empiezan a generar cuando empresas vinculadas tienen transacciones entre sí y sus relaciones comerciales y financieras pueden no sujetarse directamente a los factores externos de mercado; en otros términos y en lo que concierne específicamente al tributo que está en juego, no tiene incidencia fiscal en la medida que el impuesto al valor agregado se estructure con una base amplia y cubra la totalidad de las etapas del proceso de producción y comercialización, dejan de tener relevancia los problemas de vinculación económica.

Lo que se pretende mediante la normativa positiva, es que los vinculados económicamente mediante la manipulación de los precios de sus operaciones, procuren reducir o eliminar el impacto impositivo global de sus operaciones, en perjuicio del fisco que se ve privado de impuestos a los que legal y justamente tiene derecho. En este contexto, la finalidad de un régimen impositivo es contrarrestar el manejo artificial de precios entre entidades vinculadas con el fin de evitar lesión al fisco. Estos son los temores identificados por la doctrina y la legislación tributaria comparada, en relación con la vinculación económica, es decir, la forma que las Administraciones Tributarias enfrentan los problemas que generan la vinculación económica, no es desconociendo el acaecimiento de los hechos generadores entre empresas del mismo conjunto económico; por el contrario, uno de los temas básicos es que estos grupos reconozcan la existencia del hecho generador teniendo en cuenta las modalidades, precios y condiciones de operaciones con terceros, es decir, de mercado.

En este sentido, el argumento de la supuesta vinculación económica entre AMETEX SA y las empresas proveedoras, con el cual la Administración Tributaria depura el crédito fiscal reclamado, no es consistente, porque la doctrina y legislación comparada buscan en todo caso lo contrario, como se tiene fundamentado, que las transacciones sean reconocidas pero a precios de mercado, velando por que no se presente la sub o sobrevaloración de los productos transados en perjuicio del Fisco; en todo caso, la Administración tiene todas las atribuciones para verificar estos extremos y otros que contempla nuestra legislación como pasamos a exponer.”

(…)

“Con el análisis efectuado, se puede concluir que el sujeto pasivo no adoptó formas jurídicas inapropiadas o atípicas a la realidad económica de los hechos gravados, como prevé el art. 8-II, inc. a), de la Ley 2492 (CTB), porque la figura jurídica de la vinculación económica está permitida por la normativa tributaria vigente, en consecuencia no es correcta la observación de la Administración en este orden.”

(…)

“Por tanto, siendo que el crédito fiscal solicitado por AMETEX SA fue obtenido en los términos señalados en el art. 4 de la Ley 843, referente a que el crédito fiscal debe estar respaldado con la factura, nota fiscal o documento equivalente original, y el art. 8 de la Ley 843 sobre la vinculación de las transacciones con la actividad del contribuyente, no existen causas para observar dicho crédito fiscal, toda vez que la vinculación, como ya se señaló, no es razón suficiente para la depuración de dicho crédito fiscal. En conclusión, las facturas observadas cumplen con los requisitos establecidos en el art. 8 de la Ley 843, es decir, las compras se hallan respaldadas con la factura original, cuentan con el medio de pago y se encuentran vinculadas con la actividad del contribuyente; consecuentemente tales compras forman parte de los costos vinculados a la exportación y conforme prevén los arts. 11 de la Ley 843, 13 de la Ley 1489, modificado por el art. 2 de la Ley 1963, y 3 del DS 25465, corresponde su devolución al exportador a través de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM). Todo lo indicado, sin perjuicio de que la Administración Tributaria efectúe fiscalización en la modalidad que corresponda a las empresas relacionadas, respecto de la observación manifestada sobre la estructura de costos, como señala la Administración Tributaria en su Informe GDGLP-DF-A-39/2008.” (FTJ vii, viii, ix, xii y xiv de IV.3.1)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

Ley 843 Art. 8 Ley 2492 art. 8-II inc. a)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: