Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2202/2018 22/10/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0577/2018
Fecha: 03/08/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Acta de Intervención
             - Requisitos Esenciales
               - Ausencia de fundamentación y motivación respecto al valor de la mercancía comisada vicia de anulabilidad el Acta de Intervención Contravencional AGIT-RJ/2202/2018

Máxima:

La Resolución de Directorio N° 01-004-13 de 28 de febrero de 2013, que aprobó el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional cuyo Punto 4. “VALORACIÓN” del Acápite “ASPECTOS TÉCNICOS Y OPERATIVOS” establece que en el procesamiento por contrabando contravencional la valoración de la mercancía decomisada deberá “(…) realizarse en base a los valores vigentes al día de la intervención aduanera, sobre el total de la mercancía decomisada (no considerar mercancía nacional) y contener todas las características obtenidas de la verificación física (…)”; en ese contexto, se incumple lo previsto en los Artículo 96, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 66, Inciso f) del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) cuando se evidencia que la Administración Aduanera emite un Acta de Intervención Contravencional consignando un nuevo valor de la mercancía – en sustitución del valor declarado en la DUI – careciendo de una debida fundamentación y motivación, correspondiendo en consecuencia la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que si bien Alzada menciona como sustento para establecer vicios de nulidad en la valoración del Acta de Intervención el Punto 4, Incisos a) y b) de la RD N° 01-005-13; no obstante, dicha normativa prevé que al efectuarse un inventario y posterior valoración de mercancías, debe adjuntarse la documentación utilizada en la valoración como documentación soporte; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, se dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en la mencionada normativa, puesto que en antecedentes administrativos cursan los precios encontrados en la Base de Datos SIVA, en los que se expone fundadamente el precio de la mercancía; es decir, consigna fecha de transacción; país de origen; descripción de la mercancía; estado (usado); unidad comercial; valor encontrado; valor declarado; fecha en que se busca el nuevo precio; y el usuario del Técnico Aduanero que obtuvo el nuevo precio; añade que obtuvo los precios de la Base de Datos SIVA de la Aduana Nacional, que están impresos y adjuntos al Acta de Intervención conforme constan en antecedentes administrativos; precios que al estar plasmados en dicha Acta demuestran que se cumplió con la valoración de la mercancía declarada en contrabando; expone la Página SIVA-Precios e indica que la Resolución de Alzada carece de fundamentación y objetividad al considerar que la Administración Aduanera debió proceder a la valoración sobre datos objetivos y cuantificables especificando el periodo de tiempo; tipo de mercancía; nivel comercial; proveedores; país de origen; y demás aspectos, siendo que no señaló la normativa nacional o supranacional en la que funda su observación, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese sentido, contrariamente a lo sostenido por la Administración Aduanera se evidencia que el Acta de Intervención Contravencional GRSCZ-C-0031/2016, consignó el nuevo valor FOB ajustado de USD16.545,00, en sustitución del valor FOB de USD7.411,98 declarado en la Casilla 42, de la DUI C-5, sin fundamentar ni explicar las razones o motivos técnico legales que conllevaron a establecer el nuevo valor FOB de sustitución del tractor, marca New Holland, modelo 7630, año de fabricación 2004 y demás características consignadas en el Formulario de Registro de Maquinaria (…); es decir, no expone mayor fundamentación ni refiere a la documentación y/o información que consideró para establecer la sustitución del valor que determine la invalidez y eficacia de la misma; por lo mismo, no sustenta el nuevo valor de manera objetiva.

Asimismo, cabe señalar que el Punto 4. ‘VALORACIÓN’ del Acápite ‘ASPECTOS TÉCNICOS Y OPERATIVOS’ del Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional aprobado mediante RD N° 01-005-13, establece que en el procesamiento por contrabando contravencional la valoración de la mercancía decomisada deberá: ‘(…) realizarse en base a los valores vigentes al día de la intervención aduanera, sobre el total de la mercancía decomisada (no considerar mercancía nacional) y contener todas las características obtenidas de la verificación física (…)’; extremo que el Acta de Intervención Contravencional no dio cumplimiento, toda vez que se limitó a consignar el nuevo valor de sustitución sin fundamentar el origen de dicho valor ni referirse a la información utilizada, tampoco al procedimiento aplicado; por lo que ante la incertidumbre en cuanto a si la documentación e información considerada para establecer la sustitución del valor a momento del despacho es diferente, la Administración Aduanera debió motivar y sustentar documental y objetivamente tal aspecto, para que en caso de corresponder, prosiga con la sustanciación del contrabando contravencional, de acuerdo a los procedimientos correspondientes.

Argumento que se afianza aún más si se considera que la Administración Aduanera, en su Recurso Jerárquico, únicamente se limitó a referir que obtuvo los precios de la Base de Datos SIVA de la Aduana Nacional, los cuales impresos y adjuntos al Acta de Intervención Contravencional demostrarían que habría dado cumplimiento a la valoración de la mercancía declarada en contrabando; sin embargo, tal como se manifestó en los apartados anteriores, no expuso el origen del nuevo valor ni explicó técnicamente cómo fue obtenido, puesto que no consignó los elementos y características que consideró, ya que si bien a fojas 2 y 43 de antecedentes administrativos, cursa el reporte ‘SIVA – Precios’; empero, los datos que contiene el citado reporte respecto a la mercancía que consideró como referencia, no se reflejan en el Acta de Intervención Contravencional, sino sólo el valor FOB; no teniendo evidencia de que esta información hubiera sido puesta en conocimiento del Sujeto Pasivo, lo que vulnera sus derechos previstos en el Artículos 68, Numeral 6 del Código Tributario Boliviano (CTB).

De tal manera, es evidente que el Acta de Intervención Contravencional GRSCZ-C-0031/2016, carece de una debida fundamentación y motivación que permita establecer el nuevo valor de sustitución respecto al valor declarado en la DUI C-5; extremo que incumple lo dispuesto en los Artículos 96, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB); y 66, Inciso f) del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), omisiones que determinan que dicho acto esté viciado de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA); por lo que al advertirse que la Instancia de Alzada valoró correctamente los datos del proceso en este punto, no es evidente que la ARIT Santa Cruz haya emitido un fallo carente de fundamentación ni objetividad, ni mucho menos que se haya vulnerado los principios al Debido Proceso, Sometimiento Pleno a la Ley y Motivación en la emisión de la Resolución como entiende la Administración Aduanera. En el mismo entendido, la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional también está viciada de anulabilidad, puesto que el Acta de Intervención Contravencional es el acto que contiene los hechos, datos, elementos y valoraciones que la sostienen y la fundamentan.”

(…)

“Por todo lo expuesto, se establece que la Administración Aduanera vulneró los derechos y principios constitucionales referidos al Debido Proceso, establecidos por los Artículos 115, Parágrafo II; 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CTB); y 68, Numeral 6 del Código Tributario Boliviano (CTB); por lo que de conformidad con el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 del mencionado Código, corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...); en consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional GRSCZ-C-0031/2016, de 15 de abril de 2016, debiendo la citada Administración emitir una nueva Acta observando las previsiones contempladas en los Artículos 96, Parágrafo II del citado Código; y 66, Inciso f) del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), fundamentando debidamente el valor de la mercancía comisada.” (FTJ IV.3.2. xv. xvi. xvii. xviii. y xxii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II Y 117 Par. I de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6; 74 Num. 1 y 96 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 66 Inc. f) del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)
-Art. 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Resolución de Directorio N° 01-004-13

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2202/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0143/202307/02/2023(FTJ.IV.3.2.xvii.xix.xx y xxii) ARIT-SCZ/RA 0423/202204/11/2022