Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2474/2018 03/12/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA 0200/2018
Fecha: 21/09/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contravenciones Aduaneras
           - Auto Inicial de Sumario
             - Ausencia de identificación plena del presunto contraventor vicia de anulabilidad el procedimiento sancionador AGIT-RJ/2474/2018

Máxima:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley N° 2492 (CTB), son responsables por el pago de las sanciones por la comisión del ilícito tributario las personas que cometan las contravenciones, que serán establecidas conforme los procedimientos; asimismo, el Artículo 168, Parágrafo I de la precitada Ley dispone que el procesamiento de las contravenciones se hará por medio de un sumario en el que constará el cargo que se atribuye al responsable de la contravención, a quien se le notificará para que formule por escrito sus descargos; en ese contexto, corresponde la anulabilidad de obrados cuando se evidencia que en el procedimiento sancionador no se hizo referencia a los hechos por los cuales se estableció la sanción ni se identificó plenamente al presunto contraventor, vulnerándose el derecho al debido proceso, toda vez que se restringe la oportunidad de intervenir en el procedimiento que justamente tiene como fin establecer la situación legal de los presuntos responsables.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la recurrente tiene interés en el caso, por tal razón interpuso Recurso de Alzada al ser notificada con la Resolución Sancionatoria a nombre de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) y según lo manifestado por ella, fue Gerente Administrativa de la referida ADA; en tal sentido la notificación con la Resolución Sancionatoria se realizó debido a la personería que ella tenía; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, de considerar la recurrente que ya no tiene vinculación con la citada ADA, debe demostrar tal extremo presentando documentación que evidencie el momento de tal desvinculación; señala que es extraño que la ARIT no haya considerado que la recurrente argumentó falta de fundamentación y desconocimiento de los términos de prescripción, aduciendo también no tener interés respecto a la ADA; siendo que lo único que debía demostrar es que no tenía participación en dicha ADA; indica, en cuanto a la fundamentación y motivación de la Resolución Sancionatoria, que contiene los requisitos establecidos por la Resolución de Directorio N° 01-012-07, según el Artículo 285 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA); siendo además evidente que en dicho acto no se hace referencia a la recurrente como propietaria de la ADA; por lo que el argumento de la recurrente no está fundamentado, siendo que debe considerarse que en su Recurso ella manifestó que en el momento del despacho aduanero estaba en el cargo de Gerente Administrativa de la citada ADA, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, se tiene que la motivación de la Administración Aduanera para iniciar el proceso sancionador fue verificar la existencia de la contravención por la presentación de una declaración de mercancías sin disponer de la documentación soporte. Al respecto en el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRPGR-AVAPF N° 009/2016, se evidencia que se citó la normativa referente a dicha contravención, sin realizar una relación de los hechos y antecedentes, para establecer la relación de hecho y derecho, sin identificar al sujeto obligado que con su conducta hubiese incurrido en la contravención; pero en la parte resolutiva de dicho Auto Inicial dispone instruye el inicio de sumario contra la Agencia Despachante de Aduana Globo.

Analizada la Resolución Sancionatoria N° AVAPF-RS-1/2018, se tiene que de igual manera citó la normativa correspondiente a la contravención de presentar una declaración de mercancías sin disponer de la documentación soporte, dejando de fundamentar su decisión con la respectiva relación de hecho, tampoco identificó al sujeto obligado; empero en la parte resolutiva de dicho acto declaró probada la comisión de la contravención contra la Agencia Despachante de Aduana Globo.

Pese a que en el procedimiento sancionador no se incluyó a María Eugenia Camacho Effen, la Administración Aduanera le notificó con la Resolución Sancionatoria N° AVAPF-RS-1/2018, señalando en dicha diligencia que lo hace en calidad de propietaria de la Agencia Despachante de Aduana Globo; es decir que pese a haberse establecido la comisión de una contravención aduanera y consiguiente sanción a través de un procedimiento, recién con la notificación de la Resolución Sancionatoria se pretende hacer responsable a la citada persona, en ese sentido es evidente la vulneración al Debido Proceso, toda vez que no se dio oportunidad para intervenir en el procedimiento que justamente tiene como fin establecer la situación legal de los presuntos responsables.

Al respecto se debe considera que según el Artículo 151 del Código Tributario Boliviano (CTB), son responsables por el pago de las sanciones por la comisión del ilícito tributario las personas que cometan las contravenciones, que serán establecidas conforme los procedimientos; así, en cuanto al procedimiento sancionador en el Artículo 168, Parágrafo I del citado Código, se establece que el procesamiento de las contravenciones se hará por medio de un sumario en el que constará el cargo que se atribuye al responsable de la contravención, a quien se le notificará para que formule por escrito sus descargos.

En ese contexto, se advierte que la Administración Aduanera incumplió con la normativa que regula el procesamiento de las contravenciones tributarias, vulnerando la garantía del Debido Proceso al pretender responsabilizar por el pago de la sanción a María Eugenia Camacho Effen, cuando no la incluyó en el proceso sancionador y además que dicho cargo lo estableció en la diligencia de notificación con la Resolución Sancionatoria y no en un acto administrativo producto del proceso; sobre lo cual cabe destacar que la diligencia de notificación tiene la finalidad de registrar las actuaciones efectuadas al poner en conocimiento del administrado el acto o actuación que deba conocer y no así de establecer la responsabilidad de una persona por una contravención tributaria.

En ese sentido, es evidente la falta de fundamentación en el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRPGR-AVAPF N° 009/2016 y de la Resolución Sancionatoria N° AVAPF-RS-1/2018, que no se refirieron a los hechos por los cuales establecieron la sanción y consecuentemente no incluyeron a la ahora recurrente en el proceso ni identificaron a la persona responsable, a más de disponer y resolver la sanción contra la Agencia Despachante de Aduana Globo, pero sin identificar a su representante y consiguiente responsable al tratarse de una empresa unipersonal.” (FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 151 y 168 Par. I de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: