Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1474/2017 30/10/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0314/2017
Fecha: 23/06/2017
TSJ: S-0029-2020-S1
Fecha: 20/03/2020
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Gastos No Deducibles
           - Cuantía de la pérdida en la venta de un activo fijo debe ser demostrada para ser considerada como gasto deducible del IUE AGIT-RJ/1474/2017

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Artículo 30 del Decreto Supremo N° 24051 (RIUE) “(…) En caso de reemplazo o venta del bien el sujeto pasivo deberá efectuar el ajuste pertinente e imputar los resultados a pérdidas o ganancias en la gestión correspondiente. Será utilidad si el valor de transferencia es superior al valor residual y pérdida si es inferior (…)"; en ese contexto, en aquellos casos en que el Sujeto Pasivo realice la venta o exportación definitiva de un activo fijo y producto de esa operación se obtenga una pérdida, dicha pérdida no es considerada como gasto deducible en la determinación del IUE en tanto no se logre demostrar la cuantía de la pérdida.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el gasto registrado en los Estados Financieros de la gestión 2016, surge por el reconocimiento del costo de venta asociado a la exportación del activo fijo, determinado por el valor residual (del valor de origen neto de las depreciaciones acumuladas), añade que este gasto no correspondería a la baja de activos fijos por obsolescencia/desuso o por la aplicación de un sistema de depreciación acelerada como refiere la Administración Tributaria; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Fiscalización; sin considerar que, la Administración Tributaria argumentó que no se le proporcionó Información suficiente para que pueda constatar el registro del ingreso por las exportaciones de los activos fijos, cuando en realidad puso a su disposición todos los registros y comprobantes contables, y a través de esa documentación podría haber verificado la cuenta de resultados en la cual se registró contablemente la exportación; refiere que según la Administración Tributaria mediante nota, se solicitó información sobre la determinación de la pérdida en cada una de las exportaciones definitivas realizadas, sin embargo pese a que se explicó verbalmente que el gasto no responde a una pérdida, sino a la baja del costo por la venta del activo fijo exportado, insiste en que se le proporcione mayor documentación a la incluida en los respectivos registros contables, lo cual obviamente requería de cierto tiempo de preparación, situación que se manifestó formalmente, pero pese a ello, a los dos días siguientes se emitió la Vista de Cargo, sin dar lugar a la complementación de la documentación requerida; asimismo, rechaza el argumento de la ARIT respecto a las referencias inconexas a las normas y principios de contabilidad, disposiciones del Código de Comercio y de la Ley N° 843 (TO), toda vez que las transacciones en cuestión cuentan con respaldo documental suficiente y se encuentran registradas en sus Estados Financieros, como fue ratificado por los auditores externos; manifiesta que corresponde eliminar los cargos relativos a esta observación, toda vez que sí existe una cuenta de ingresos por la exportación de activos fijos con efecto en el IUE, por lo que el costo asociado a dicha venta (que no es castigo por obsolescencia ni depreciación acelerada), debe considerarse deducible, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, el Artículo 30 del Decreto Supremo N° 24051 Reglamento del Impuesto sobre las utilidades de las empresas indica: ‘(…) En caso de reemplazo o venta del bien el sujeto pasivo deberá efectuar el ajuste pertinente e imputar los resultados a pérdidas o ganancias en la gestión correspondiente. Será utilidad si el valor de transferencia es superior al valor residual y perdida si es inferior (…)’.

De la revisión del Papel de Trabajo ‘Gastos no Deducibles: Ganancias/Pérdidas de Activos’ que respalda la emisión de la Resolución Determinativa (…), se observa que la Administración Tributaria en relación a la cuenta 5.4.4.1002 Ganancias/Pérdidas de Activo Fijo estableció que las transacciones se refieren a la baja de activos por exportaciones definitivas, por lo que evaluados los descargos aceptó la existencia de una pérdida por Bs1.086.155,70 y ratificó el importe observado de Bs10.058.134,06. Asimismo, en la Resolución Determinativa observó que el sujeto pasivo no presentó ningún respaldo que sustente este importe (…).

En este entendido, es evidente que la Administración Tributaria observó las transacciones relacionadas con la cuenta 5.4.4.1002 Ganancias/Pérdidas de Activo Fijo, considerando que corresponden a la baja de activos fijos por exportaciones definitivas, y no así como señala el sujeto pasivo, que la observación de la Administración Tributaria correspondería a la baja de activos fijos por obsolescencia/desuso.

Ahora bien de acuerdo con los descargos presentados por el sujeto pasivo ante la Vista de Cargo (…) se tiene que el Valor de Origen (según Libros) de los activos fijos que fueron transferidos a través de la exportación alcanzaba a Bs15.166.133,39 en tanto que la Depreciación Acumulada correspondiente a los mismos, registraba el valor de Bs2.689.838,95; por lo que el Valor Residual de los activos fijos era equivalente a Bs12.476.294,54. Pero, siendo que éstos fueron transferidos a un Valor de Exportación de Bs11.390.138,84 la diferencia de Bs1.086.155,70 (aceptada por la Administración Tributaria) constituye el resultado de la operación conforme dispone el Artículo 30 del Decreto Supremo N° 24051, la que en suma debió imputarse a resultados como una pérdida, es decir, como gasto deducible.

Sin embargo, de acuerdo con el Anexo 7 ‘Información sobre ingresos y gastos computables para la determinación del IUE’ (…) el sujeto pasivo expuso la suma de Bs11.144.290, como gasto deducible, en el entendido que dicho saldo constituiría la pérdida de la operación de exportación de Activos Fijos. Sin embargo, tal como se estableció precedentemente, no correspondía considerar el citado importe como pérdida de la operaciones de exportación de Activo Fijo, toda vez que fue el propio sujeto pasivo, quien estableció que el Valor de Exportación que alcanzó a Bs11.390.138,84 importe que independientemente a la forma de pago o condiciones de la venta debió registrarse en una cuenta de Activo Corriente y no ser expuesto como una pérdida.

En este punto, cabe referir que ante la Instancia Jerárquica, el sujeto pasivo presentó Informe de Perito, como prueba de reciente obtención (…). Al respecto se observa de este, que si bien constituye la opinión de un especialista, empero no puede ser tomado como prueba plena, más aún cuando respecto al concepto observado y como consecuencia de las observaciones de la Instancia de Alzada, establece que la operación de ventas fue registrada en la cuenta ‘otros egresos misceláneos’ reflejando una ganancia de Bs499.784,05 que es contradictorio a los hechos expuestos por el sujeto pasivo en el proceso de verificación, de modo que no corresponde considerar como válida a la citada prueba.

En este entendido, conforme los argumentos expuestos y toda vez que el sujeto pasivo no logró demostrar la cuantía de la pérdida de Bs10.058.134,06 para considerarse como gasto deducible en la determinación del IUE, corresponde confirmar lo resuelto por la Instancia de Alzada.” (FTJ IV.4.4.1.3. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 30 del Decreto Supremo N° 24051 (R-IUE)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1474/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0807/202215/08/2022(FTJ IV.4.2.5. v.) ARIT-SCZ/RA 0173/202211/04/2022