Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1456/2017 30/10/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0311/2017
Fecha: 04/08/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Registros Contables
           - Registro contable de los gastos en aplicación del Principio del Devengado AGIT-RJ/1456/2017

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Artículo 46 de la Ley N° 843 (TO) los ingresos y gastos serán considerados del año en que termine la gestión en el cual se han devengado; asimismo, el Artículo 35 del Decreto Supremo N° 24051 (R-IUE) establece que los estados financieros deben ser elaborados de acuerdo a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y convalidados para efectos tributarios de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 48 del citado reglamento; en ese contexto, los gastos en los que incurra el Sujeto Pasivo deben ser registrados en la gestión fiscal en que surge la obligación de pagarlas, conforme prevé el Principio del Devengado establecido en la Norma Contable N° 1 emitida por el Consejo Técnico Nacional de Auditoria y aprobada por la Resolución Administrativa N° 05-0041-99 de 13 de agosto de 1999.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que respecto a los gastos realizados en la gestión 2011 y registrados en el 2012, señala que las normas y los principios contables establecen que los gastos y costos se deben registrar en el periodo fiscal en que ocurren; no obstante, varios gastos se registran temporalmente en cuentas de activo y posteriormente son llevados a cuentas de gasto en función a los acontecimientos o criterio profesional, según la ocurrencia de un suceso o fenómeno de tipo económico; y en consecuencia estos gastos son deducibles del IUE; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización; por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, el Artículo 46 de la Ley N° 843 (TO) dispone que los ingresos y gastos serán considerados del año en que termine la gestión en el cual se han devengado; El Artículo 35 del Decreto Supremo N° 24051 Reglamento del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (RIUE), señala que los estados financieros deben ser elaborados de acuerdo a los principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y convalidados para efectos tributarios de acuerdo a lo establecido en el Artículo 48 del citado reglamento.

De igual forma la Administración Tributaria con su facultad reglamentaría establecida en el Articulo 64 del Código Tributario Boliviano (CTB), emitió la Resolución Administrativa N° 05-0041-99, que en su Artículo 36, Numeral 1 aprueba las normas de contabilidad que tienen relación con la determinación de la base imponible del impuesto, como es la NC1 Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

La Norma Contable N° 1 Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, emitida por el Consejo Técnico Nacional de Auditoria y Contabilidad, señala que el principio de Devengado se refiere a las variaciones patrimoniales (ingresos o egresos) que se consideran para establecer el resultado económico competen a un ejercicio (periodo) sin considerar si ya se han cobrado o pagado.”

(…)

“Al respecto, se tiene que las facturas observadas consignan como periodo de emisión el 31 de diciembre de 2011 y en el detalle el periodo de facturación ‘diciembre de 2011’; por lo que, en base al principio de Devengado, correspondía que sean registradas en la gestión fiscal 2011 pues es en ese periodo que surge la obligación de pagarlas. Por otro lado, es importante tomar en cuenta que el servicio de telefonía, al ser un servicio que se presta en forma continua, permite conocer el precio del servicio de telefonía a efectos de su registro, en ese entendido no corresponde su imputación al periodo fiscal 2012.

Por lo expuesto, los gastos en telefonía debieron registrarse como gastos devengados en la gestión 2011, conforme el principio del Devengado establecido en la Norma Contable N° 1 Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicable para la determinación de la utilidad según disponen los Artículos 35 del Decreto Supremo N° 24051 Reglamento del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (RIUE); y, 36, Numeral 1 de la Resolución Administrativa N° 05- 0041- 99, no siendo imputables a la gestión fiscal objeto de verificación.” (FTJ IV.4.2.2. i. ii. iii. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 46 de la Ley N° 843 (TO)
-Arts. 35 y 48 del Decreto Supremo N° 24051 (R-IUE)
-Art. 36 Num. 1 de la Resolución Administrativa N° 05-0041-99
-Norma Contable N° 1 Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1456/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0722/202124/05/2021(FTJ IV.4.5.4. ii.y iii.) ARIT-CBA/RA 0020/202118/01/2021
AGIT-RJ-0722/202124/05/2021(FTJ IV.4.5.5. iii. y iv.) ARIT-CBA/RA 0020/202118/01/2021
AGIT-RJ-0722/202124/05/2021(FTJ IV.4.5.6. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0020/202118/01/2021
AGIT-RJ-0736/202222/07/2022(FTJ IV. 4.1.3. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0274/202229/04/2022
AGIT-RJ-1158/202228/11/2022(FTJ IV. 4.3.3. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0425/202214/07/2022