Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1456/2017 | 30/10/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA 0311/2017 Fecha: 04/08/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo previsto en el Artículo 46 de la Ley N° 843 (TO) los ingresos y gastos serán considerados del año en que termine la gestión en el cual se han devengado; asimismo, el Artículo 35 del Decreto Supremo N° 24051 (R-IUE) establece que los estados financieros deben ser elaborados de acuerdo a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y convalidados para efectos tributarios de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 48 del citado reglamento; en ese contexto, los gastos en los que incurra el Sujeto Pasivo deben ser registrados en la gestión fiscal en que surge la obligación de pagarlas, conforme prevé el Principio del Devengado establecido en la Norma Contable N° 1 emitida por el Consejo Técnico Nacional de Auditoria y aprobada por la Resolución Administrativa N° 05-0041-99 de 13 de agosto de 1999. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que respecto a los gastos realizados en la gestión 2011 y registrados en el 2012, señala que las normas y los principios contables establecen que los gastos y costos se deben registrar en el periodo fiscal en que ocurren; no obstante, varios gastos se registran temporalmente en cuentas de activo y posteriormente son llevados a cuentas de gasto en función a los acontecimientos o criterio profesional, según la ocurrencia de un suceso o fenómeno de tipo económico; y en consecuencia estos gastos son deducibles del IUE; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización; por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto, el Artículo 46 de la Ley N° 843 (TO) dispone que los ingresos y gastos serán considerados del año en que termine la gestión en el cual se han devengado; El Artículo 35 del Decreto Supremo N° 24051 Reglamento del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (RIUE), señala que los estados financieros deben ser elaborados de acuerdo a los principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y convalidados para efectos tributarios de acuerdo a lo establecido en el Artículo 48 del citado reglamento. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1456/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |