Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0561/2017 15/05/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0186/2017
Fecha: 20/02/2017
TSJ: S-0064-2019-S1
Fecha: 14/06/2019
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Devolución Impositiva
         - Validez del monto máximo de devolución determinado por el Sujeto Pasivo AGIT-RJ/0561/2017

Máxima:

Conforme lo dispuesto en el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 25465, el monto máximo de devolución es equivalente a la alícuota del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización; en ese contexto, no corresponde realizar reparos al monto máximo de devolución determinado por el Sujeto Pasivo cuando se evidencia que dicho monto está respaldado por las Facturas Comerciales de Exportación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT mantiene la diferencia que fue depurada por el SIN, diferencia que corresponde ser devuelta, en vista de que la DUDIE documento oficial del SIN acepta el monto solicitado sin ninguna observación de acuerdo al cálculo Valor FOB del Ítem de las Pólizas de Exportación que son los montos a devolver conforme el segundo Párrafo del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 25465; asimismo, refiere que el SIN erróneamente realiza el cálculo hasta el puerto (cálculo CIF), siendo lo correcto el cálculo hasta frontera (cálculo FOB), por lo que no corresponde la injusta diferencia señalada; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación Previa – CEDEIM; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, es importante señalar que conforme lo dispuesto en el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 25465, el monto máximo de devolución es equivalente a la Alícuota del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización; en ese entendido, la Administración Tributaria realizó el cálculo del Valor FOB de las Exportaciones el cual alcanza a Bs12.314.065.- permitiéndose establecer un nuevo “valor oficial de cotización”, un nuevo “Valor FOB declarado” y en consecuencia un nuevo monto máximo de devolución, sin realizar una explicación precisa de las razones por las que los nuevos valores son inferiores a los determinados por la EMV, tal cual consta en los papeles de trabajo, el informe y la Resolución Administrativa.

Por lo tanto, queda claro que el monto máximo de devolución es el 13% de la diferencia entre el valor oficial de cotización y los gastos de realización, así lo entendió la EMV pues en el Formulario N° 1137, determinó el importe objeto de devolución, exponiendo en el Cod. 417 – Valor Fob Declarado por un importe de Bs97.611.547.- y determinando en el Cód. 420- Monto máximo de devolución, la suma de Bs12.689.501.- (…) acompañado del Formulario N° 1135 – Datos de la factura comercial / liquidación ICM en el que detalló las Facturas Comerciales y en la columna J – Diferencia (h-i) o Valor Agregado RITEX en el que consigna un importe de Bs97.611.547.- y el formulario ‘Declaración o Póliza de Importación’ en la columna ‘Valor FOB Exportado o Agregado’ totaliza un importe de Bs97.611.547.- (…).

Por otro lado de la revisión de las Facturas Comerciales de Exportación (...) se tiene que las mismas exponen el Valor FOB Arica Chile, los Gastos de Realización y el Valor FOB Frontera; en tal entendido, queda claro que para la determinación del valor oficial de cotización se debe tomar en cuenta el valor de dichas Facturas tal cual lo hizo la EMV (…)

De lo expuesto, se tiene que el monto máximo de devolución determinado por la EMV en los formularios oficiales propuestos por la Administración Tributaria, están respaldados por las Facturas Comerciales de Exportación; no obstante, el cuestionamiento del SIN a dicha determinación no tiene asidero legal, en consecuencia, se mantiene el importe máximo a devolver de Bs12.689.501.- que fue correctamente determinado por el recurrente, conforme lo previsto por el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 25465, por lo que corresponde la Solicitud de Devolución Impositiva por un valor de Bs12.689.501.- (…)” (FTJ IV.3.1. v. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 10 del Decreto Supremo N° 25465

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: