Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0877/2017 18/07/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0392/2017
Fecha: 17/04/2017
TSJ: S-0054-2020-S1
Fecha: 03/08/2020
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Ejecución Tributaria
         - Imposibilidad de excluir de la ejecución de la deuda tributaria al Sujeto Pasivo ante quien se perfeccionó el hecho generador (Decreto Supremo N° 9298) AGIT-RJ/0877/2017

Máxima:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 18 del Decreto Supremo N° 9298 de 2 de julio de 1970, la obligación tributaria surge entre el Estado y otros entes públicos y los Sujetos Pasivos en cuanto se produce el hecho generador de la obligación tributaria, constituyéndose en un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales; en ese contexto, no corresponde excluir de la ejecución de la deuda tributaria al Sujeto Pasivo ante quien se perfeccionó el hecho generador.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que de los antecedentes y normativa mencionada, demuestra lo siguiente: 1) Es falso que la transferencia de la Empresa Unipersonal, sea solo respecto a la razón social, toda vez que, según lo dispuesto en el Artículo 451 del Código de Comercio, más allá de la voluntad de las partes, el adquiriente de una Empresa se subroga todas las obligaciones incluso tributarias de ésta; 2) Es falso que la Escritura de Transferencia de Razón Social, señale que la transferencia solo corresponde al nombre, más al contrario, la Cláusula Segunda estipula expresamente que la transferencia es “con todos los elementos que la componen’’ como ratifica el Certificado J.O.L.P. emitido por FUNDEMPRESA; 3) El hecho que la Cláusula Cuarta de la citada Escritura de Transferencia, señale que la Empresa no tiene gravamen alguno, no implica que las deudas de la misma no estén siendo subrogadas por el adquiriente, conforme establece el Artículo 451, ello para no dejar desamparados a los acreedores de una Empresa; 4) La mencionada Escritura Pública jamás mencionó que no tiene “deudas”, sino se refirió a que no tiene “gravámenes”, en el sentido que no existe una prohibición o restricción sobre la venta de ésta; 5) Si bien la merituada Escritura de Transferencia, no menciona que el adquiriente no se está subrogando las deudas de la Empresa, en el caso hipotético que así lo dijera, implicaría la nulidad de pleno derecho de esa Cláusula, al ser contraria al Artículo 451 del Código de Comercio, conforme los Artículos 485 y 549 del Código Civil; por lo que, de todos modos la Administración Tributaria no podría dejar de excluirle del proceso de ejecución; 6) La citada Administración no puede dejar de considerar la prueba cursante en obrados, que establece fehacientemente que la Empresa Unipersonal actualmente es de propiedad de un tercero, y continuar ejecutándole coactivamente por deudas que ya no son suyas, máxime cuando su persona no pertenece a la Gerencia Distrital La Paz I, encontrándose empadronada en la Gerencia Distrital Santa Cruz I; y, 7) La AGIT deberá considerar que el precedente tributario que emita, establecerá que el adquiriente de una Empresa Mercantil adquiere también las deudas tributarias de ésta por subrogación y libera al vendedor, pues un fallo contrario, podría perjudicar a las Administraciones Tributarias que persigan el cobro de Empresas transferidas a terceras personas, en el entendido que el Patrimonio de una Empresa es la mejor garantía para el Sujeto Activo; y sin embargo esa instancia revocó totalmente el Auto Administrativo de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una solicitud de prescripción; por lo que solicitó se confirme la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente el Auto Administrativo emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, el Artículo 18 del Decreto Supremo N° 9298, de 2 de julio de 1970, establece: ‘La obligación tributaria surge entre el Estado y otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto se produce el hecho generador de la obligación tributaria previsto por la norma legal. Constituye en vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales’ (normativa vigente al momento de la determinación la deuda tributaria ...).

De la revisión de antecedentes administrativos se tiene que el 12 de julio de 1991, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa N° 05-370-91, estableciendo que la Nota de Crédito Negociable para exportadores, solicitada y utilizada por la Empresa Ing. Boliviana de Exportación IBEX, fue motivo de reparo por los periodos fiscales diciembre 1987, noviembre y diciembre 1988, enero, junio, octubre y noviembre 1989, y enero a agosto 1990; reparo que proviene del uso de facturas de empresas con domicilio falso, que no tributan y que no existen, lo cual constituye delito de defraudación fiscal, tipificado y sancionado en los Artículos 96 y 99 del Decreto Supremo N° 9298; por lo que, determinó la obligación tributaria de la Empresa en la suma de Bs173.383,38, más el mantenimiento de valor e intereses; asimismo, dispuso aplicar la multa del 100% sobre el monto actualizado y reintegrado (…).

En ese sentido, toda vez que el hecho generador de la deuda tributaria establecida mediante la Resolución Administrativa N° 05-370-91, se perfeccionó en las gestiones 1987 a 1990, período de tiempo en el cual María Angélica Reynolds Gutiérrez, aún era propietaria de la Empresa IBEX, puesto que la transferencia la realizó recién el 4 de febrero de 1994, conforme se desprende del Testimonio N° 22/94 (…); de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 18 del Decreto Supremo N° 9298, al constituir la obligación tributaria un vínculo de carácter personal entre el Estado y la Contribuyente; se establece que su pretensión de exclusión de la ejecución de la deuda tributaria, carece de sustento legal.” (FTJ IV.4.3. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 18 del Decreto Supremo N° 9298

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: